🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT9140-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT9140-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES —Improcedencia e.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá ,DC, junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997). F.T.N. 022 Expediente No A.T. 9140 0 Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante : Ricardo Sandino Pardo.

Acción de Tutela. El señor Ricardo Sandino Pardo presentó acción de tutela en contra de los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civilpor considerar que le ha vulnerado el derecho al Debido Proceso a que se refiere la Constitución Política. Fundamenta la Acción impetrada en los siguientes hechos: 1Que según el texto del artículo 86 de la Constitución Nacional permite que la acción de tutela se ejerza contra cualquier autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales de un asociado.

2. Que no existe en la Nación la presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de lo deberes públicos.

3. Que los Jueces tienen la función de administrar justicia y sus decisiones obligan a particulares y al mismo estado por tanto es factible instaurar contra ellos ación de tutela respecto de sus actos u omisiones.

4Que la Comisión Especial Legislativa consagró la procedencia contra providencias judiciales en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No AT 9140

5. Que el actor adelantó un proceso reivindicatorio contra Decoraciones Incorporadas de Colombia Ltda y terminó con sentencia denegatoria de

1991.Expediente No AT 9140

5. Que el actor adelantó un proceso reivindicatorio contra Decoraciones Incorporadas de Colombia Ltda y terminó con sentencia denegatoria de sus derechos.

6. Que interpuso el recurso ordinario de apelación y el Tribunal Superior de Sala Civil, confirmó el de primer grado. 7 .Que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de Casación pero la Corte Suprema de justicia lo declaró desierto por no haber el suscrito pagado el valor de las copias para que se cumpliera la sentencia antes del surtimiento de la Casación.

S. Que el recurso de reposición fue negado por la Corte Suprema.

9. Que en efecto se le debe dar la razón al actor ya que el recurso de casación debe ser tramitado por la Corte y no declarado desierto.

10. Que cuando la sentencia es meramente declarativa , por no haber fallo de cumplir mientras este pendiente de decisión la Casación no hay necesidad de copias para el cumplimiento de aquella.

11. Que el actor preguntó en la Secretaria del Tribunal si necesitaba pagar copias y se le contestó que no. 12 Que el otro derecho que se le negó al señor Ricardo Sandino Pardo fue el de defensa por no haber fallado la Corte Suprema el Recurso de Casación propuesto en tiempo.

Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las Partes, así mismo se solicitó , Al Presidente de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia allegar información al respecto. Se le concedió un término de 2 día a partir del recibo de la correspondiente para la debida respuesta, por tratarse de una acción de tutela. Recibida la respuesta de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el

Se le concedió un término de 2 día a partir del recibo de la correspondiente para la debida respuesta, por tratarse de una acción de tutela. Recibida la respuesta de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el expediente donde obra la actuación impugnada debe estar en el juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad y remitió copias de la actuación en esa Corporación. 0 Expediente No AT 9140 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y por en desierto el Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Sandino (demandante) contra la sentencia de 27 de marzo de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que adelantó contra Decoraciones Incorporados de Colombia Limitada. Dicho auto fue recurrido y en su oportunidad confirmado .(25 de julio de 995) casi dos años después se presenta acción de tutela contra las anteriores providencias judiciales y contra las proferidas por el Tribunal Superior alegando vía de hecho por violación al Debido Proceso, bajo la consideración de que la sentencia recurrida era solo declarativa, por lo que solo para su cumplimento requería librar un oficio a la Notaría , razón por la cual no se requería de copias para el acatamiento anticipado de la sentencia. La otra razón sobre la que se fundamenta la tutela es la omisión del Tribunal de haber aplicado el artículo 371 del CPC y colocar a la parte y al apoderado en imposibilidad de saber cuales copias debían pagarse. Para la Sala los puntos alegados en el escrito de tutela fueron materia de análisis en las providencias de la Sala de Casación Civil mediante las cuales se declaró inadmisible y desierto el Recurso de Casación y en

Para la Sala los puntos alegados en el escrito de tutela fueron materia de análisis en las providencias de la Sala de Casación Civil mediante las cuales se declaró inadmisible y desierto el Recurso de Casación y en donde se pone presente la omisión del Tribunal al no indicar las copias que debían solicitarse pero también la de la parte actora quien no cumplió con lo dispuesto en el artículo ordinal 186 del Decreto Ley 2282 de 1989 "Si el Tribunal no ordenó las copias por cualquier circunstancia el recurrente deberá solicitar su expedición". Al respecto de la tutela contra decisiones Judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los jueces superiores , los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno , cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala o Sección. aExpediente No AT 9140 "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no

judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho invocado sea el debido proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial , podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto , careciere de otro mecanismo de defensa judicial , siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no fb

suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto , junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-549 Expedientes Números D

tutela.". El anterior precepto , junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-549 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados ). Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Dr. . José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No AT 9140

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. En el presente caso el accionante alude a la vía de hecho por cuanto no se caso el recurso interpuesto por este , pero ocurre que esto es a criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en la actualidad solo es posible interponer tutela contra providencia judicial por vía de hecho, hecho que no ocurre en este caso. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela será rechazará por improcedente En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente la solicitud de acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Sandino Pardo.

2. Comunicar esta decisión por medio de telegrama al peticionario y mediante oficio a los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia -Sala de

Casación Civil-.

3. En enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días

de Santa Fé de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.

3. En enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días lw siguientes a la notificación."

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 077)

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada irExpediente No AT 9140

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...