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TA CUN - AT9143-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9143-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

-i CONTRA PARTICULARES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ.

rl- - SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9143

Solicitante : CARLOS HEYCK PLESTED Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor CARLOS HEYCK PLESTED, en su calidad de representante legal de su hija menor de edad, LAURA VICTORIA HEYCK PUYANA, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Heyck Plested dirige la acción de tutela contra el Señor CARLOS PAEZ, administrador del establecimiento comercial Centro Técnico de Lavado Automotor ubicado en la Diagonal 103 # 57-53/49, Barrio Pontevedra de esta ciudad. Pretende la protección de los derechos a la salud y el saneamiento ambiental y los fundamentales de los niños, consagrados, en su orden, en los2 Expediente A.T. 9143 artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita se ordene el cierre de dicho establecimiento. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario aduce, en resumen, los siguientes:

10. Que de un tiempo para acá se han venido construyendo en el sector donde reside con su familia desde hace mas de 25 años, edificios y locales para

Como fundamentos de hecho el peticionario aduce, en resumen, los siguientes:

10. Que de un tiempo para acá se han venido construyendo en el sector donde reside con su familia desde hace mas de 25 años, edificios y locales para operar establecimiento de comercio, violando las normas de planeación urbanística. En particular, el Centro Técnico de Lavado Automotor fue instalado con sus oficinas en la Diagonal 103 # 57-49 y a continuación, sin delimitación, una zona de patio de lavado automotor en lo que antes fue el predio de la casa identificada con el número 57-53 de la misma Diagonal y que fue demolida.

20. Que la casa que existía allí colindaba con la él y hacía parte del mismo diseño arquitectónico. Su demolición se realizó sin que se contara con licencia y tampoco se contó con licencia de construcción del lavadero de carros.

30. Que la actividad desarrollada por ese establecimiento ha afectado la tranquilidad y el descanso de su hija menor, pues permanentemente se escuchan ruidos por las instalaciones propias del negocio y por los innumerables carros que asisten para ser lavados. Esa actividad se inicia todos los días de la semana, incluyendo sábados y domingos, hacia las seis de la mañana y se prolonga hasta bien entrada la noche. El ruido de las alarmas de los vehículos no desconectadas, los chorros de agua sobre las carrocerías, los equipos de sonido sonando mientras los secan, las motobombas funcionando, etc, se acentúa mas los fines de semana que es cuando hay mas usuarios.'e 3 Expediente A.T. 9143

40. Que la situación de intranquilidad es tal que cuando termina la actividad antes mencionada queda prendido por muchas horas mas un proyector de

cuando hay mas usuarios.'e 3 Expediente A.T. 9143

40. Que la situación de intranquilidad es tal que cuando termina la actividad antes mencionada queda prendido por muchas horas mas un proyector de luz de intensidad lumínica industrial que ilumina su casa y la habitación de su hija, destellando tanta luz que les es casi imposible conciliar el sueño cada noche, problema que ha repercutido en la salud y bienestar de aquella. A lo anterior se suma la instalación de un banco de motobombas junto a la pared que colinda con un dormitorio de la casa y que por efecto de la vibración transmitida la está afectando de manera grave y peligrosa. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El ulnerados.- El peticionario pretende la protección de los derechos a la salud y al saneamiento ambiental previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también los derechos a los niños consagrados como fundamentales en el artículo 44, en especial a la vida y la salud. Señala que la salud en su sentido global, no es solo la ausencia de enfermedades, sino la carencia de elementos perturbadores del bienestar humano, como lo es la tranquilidad, el descanso y la paz individualmente considerada. Plantea que, de conformidad con el artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, en este caso es procedente la acción de tutela contra un particular, pues se están afectando los derechos fundamentales de una menor de edad.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, principalmente cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, principalmente cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pues si bien es cierto que también la establecióIK 4 Expediente A.T. 9143 contra las acciones y las omisiones de los particulares, limitó su ámbito de aplicación en relación con esas personas al disponer que procede en los casos señalados por el legislador cuando se trata de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor CARLOS HEYCK PLESTED, actuando como representante legal de su hija menor Laura Victoria Heyck Puyana, dirige la acción de tutela contra el Señor CARLOS PAEZ, "administrador del establecimiento comercial Centro Técnico de Lavado Automotor", ubicado en la Diagonal 103 # 57-53/49, barrio Pontevedra de esta ciudad. Pretende,

acción de tutela contra el Señor CARLOS PAEZ, "administrador del establecimiento comercial Centro Técnico de Lavado Automotor", ubicado en la Diagonal 103 # 57-53/49, barrio Pontevedra de esta ciudad. Pretende, principalmente, la protección de los derechos a la salud y a la vida de la citada menor, los cuales considera amenazados en razón a que dicho establecimiento de comercio, según lo plantea, colinda con la casa de habitación en la que reside con su familia hace mas de 25 años, y dada la actividad que desarrolla ha afectado la tranquilidad y el descanso de la menor, lo cual ha repercutido en su salud y bienestar. 4.- De manera que como la acción de tutela se dirige contra una persona natural -el Señor Carlos Páez en su calidad de administrador del Centro Técnico de Lavado Automotor-, la Sala, en primer término, debe adelantar el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991OK 5 Expediente A.T. 9143 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones

omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 de¡ 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que el particular contra quien se dirige la acción de tutela no ejerce ninguna de las actividades señaladas en los tres primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación, salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se da ninguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que la solicitante no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto al administrador del establecimiento de comercio Centro Técnico de Lavado Automotriz, contra quien dirige la tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a

Automotriz, contra quien dirige la tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a que el peticionario, no obstante estar actuando en representación de su hija menor Laura Victoria y que el numeral 9. del citado artículo 42 señala que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela, no está en una6 Expediente A.T. 9143 posición que le impida utilizar, en su propio nombre o en el de su hija, otros medios de defensa para obtener la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela. En efecto, para denunciar la situación que plantea en el escrito dirigido a este Tribunal respecto a la falta de las respectivas licencias de demolición y de construcción, tal como lo señala el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el oficio número 3-0461 del pasado 19 de mayo, acompañado por el peticionario junto con la solicitud de tutela (folio 6), puede acudir ante el Alcalde Local de la respectiva zona en orden a que se verifique si por parte del "Centro Técnico de Lavado Automotor" se ha incurrido en violación de las disposiciones legales vigentes sobre el desarrollo urbano, usos del suelo, reforma urbana y construcción de obras y para que, en caso afirmativo, se impongan las sanciones a que haya lugar. Lo anterior por cuanto, el Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimiento o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", en su artículo 49 señala que para adelantar, entre otras, obras de construcción y demolición de edificaciones, se deberá

reforman regulaciones, procedimiento o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", en su artículo 49 señala que para adelantar, entre otras, obras de construcción y demolición de edificaciones, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción que se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo. Y para denunciar la perturbación al bienestar y a la tranquilidad derivados de la actividad comercial desarrollada por el Centro Técnico de Lavado Automotor, puede instaurar querella policiva ante la correspondiente autoridad de policía de Policía de la localidad a la cual pertenece el barrio donde funciona aquel. Ahora, si bien es cierto que según el artículo 46 del citado Decreto, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, es preciso señalar que para este momento se encuentra vigente la Ley 232 de 1995 -expedida el 26 de diciembre de ese año-, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales y se deroga, entre otras disposiciones, el artículo 117 del Código Nacional de Policía. Esa Ley en su artículo 1.J, 7 Expediente A.T. 9143 señala que ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo. En su artículo 20. señala, de manera taxativa, los requisitos que deben reunir dichos establecimientos para el ejercicio de su actividad de comercio, facultando a las autoridades policivas para verificar el estricto cumplimiento de los

señala, de manera taxativa, los requisitos que deben reunir dichos establecimientos para el ejercicio de su actividad de comercio, facultando a las autoridades policivas para verificar el estricto cumplimiento de los mismos. Así mismo, en su artículo 4o. faculta al Alcalde, a quien haga sus veces, o al funcionario que reciba delegación, para actuar con quien no cumpla con los aludidos requisitos de la manera prevista en ese artículo, esto es para aplicar las medidas policivas consagradas en esa norma, siguiendo para ello el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo. Es decir que en cumplimiento de la citada ley corresponde a las autoridades de policía verificar si el establecimiento denominado Centro Técnico de Lavado Automotor se ciñe a los requisitos en ella exigidos para que, en su defecto, se adopten las medidas correctivas previstas en la misma, inclusive la de cierre definitivo del mismo, si a ello hubiere lugar. 6.- En esta forma, como el caso planteado por el Señor Heyck Plested, en nombre de su menor hija Laura Victoria, no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4 8 Expediente A.T. 9143

FA L LA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor

Colombia y por autoridad de la ley,4 8 Expediente A.T. 9143

FA L LA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor CARLOS HEYCK PLESTED, en calidad de representante legal de la menor LAURA VICTORIA HEYCK PUYANA, según escrito presentado en este Tribunal el 17 de junio de 1997.

21. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible notificarle personalmente, notifíquesele telegráficamente.

30. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Carlos Páez, administrador del establecimiento comercial Centro Técnico de Lavado

Automotor.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 074).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADA MAGISTRADOe 9 Expediente A.T. 9143

HERIBERTO REYES VARGAS

MA GIS TRADO

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