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TA CUN - AT9430-(25-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9430-(25-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION /HECHO SUPERADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA14

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). FT.N. 035 Expediente No A.T. 9430

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES "ANDAL"

Acción de Tutela La Asociación Nacional de Abogados Litigantes Andal presentó Acción de Tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" por considerar que se le ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la Asociación Nacional de Abogados Litigantes ha hecho estudio acerca del actual Régimen Penitenciario y especialmente de la situación de hacinamiento de las diferentes cárceles y la constante medida de excepción de la declaratoria de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria a nivel Nacional. Que el Director del Andal solicitó al Director del INPEC la entrega de los documentos que contienen los informes rendidos al Consejo Nacional de Política Penitenciaria por la Dirección Nacional sobre las razones de la declaratoria de emergencia y justificación de medidas adoptadas entre otras, las que obran en las Resoluciones 0432 de febrero 1 de 1995, 7926 de octubre 26 de 1995 y la Resolución 442 de julio 19 de 1996 correspondientes al primero, segundo y tercer informe respectivamente. Que el día 10 de julio de 1997 el Director General del INPEC dio respuesta

de octubre 26 de 1995 y la Resolución 442 de julio 19 de 1996 correspondientes al primero, segundo y tercer informe respectivamente. Que el día 10 de julio de 1997 el Director General del INPEC dio respuesta al ANDAL omitiendo entregar los documentos correspondientes a los2 Expediente AT. 9430 informes que debió rendir el INPEC a los miembros del Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria. Que la accionante hizo una petición el 11 de julio de 1997 en vista de la actitud evasiva del señor Director del INPEC y en donde se le exige hacer entrega de las 3 declaratorias contenidas en los tres informes de Emergencia Penitenciaria, petición que llamó recurso de reposición a pesar de saber que contra estos actos no procede el recurso alguno y hasta la fecha no se ha dado respuesta, lo que viola el derecho antes invocado. Que en fecha 14 de julio de 1997 se dio conocimiento de las actuaciones surtidas por el INPEC al señor Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo de igual forma por conducto de la Defensora Delegada para la Política Criminal se informó que se solicitó al Director del INPEC dar a conocer la respuesta de las peticiones formuladas por ANDAL. Que el 31 de julio de 1997 la sociedad accionante visitó el INPEC para pedir información de la petición antes hecha pero no le fue resuelta por lo que se ve en la obligación de presentar la presente Acción de Tutela. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó al Señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informar el trámite

Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó al Señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informar el trámite dado a las peticiones formuladas por el representante legal de La Asociación Nacional de Abobados Litigantes "ANDAL" y enviar copia de lo respondido en caso positivo. Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario manifestó, que de acuerdo a los archivos que reposan en esa dirección se encontró que el 24 de junio de 1997 el Director del ANDAL elevó una petición que se atendió mediante oficio OPE 152 del 7 de julio de 1997 y a la que posteriormente se interpuso recurso de reposición. Al encontrarse procedente el envio de la documentación solicitada se enviaron las copias pertinentes, en donde está claro que las solicitudes elevadas fueron contestadas. Como se observa por lo antes expuesto en el caso que ocupa la atención de Sala no existe violación del derecho fundamental aludido pues del análisis de las pruebas aportadas se colige que evidentemente el objeto de la tutela3 Expediente AT. 9430 ya está cumplido de acuerdo a lo expuesto por el INPEC en respuesta de agosto 20 de 1997 y de julio 7 de 1997 la que obra a folio 36 y 41 respectivamente, por consiguiente no encuentra la Sala razón para dar prosperidad a la presente solicitud de Acción de Tutela. De otra parte según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 del 19

respectivamente, por consiguiente no encuentra la Sala razón para dar prosperidad a la presente solicitud de Acción de Tutela. De otra parte según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 si estando en curso la Acción de Tutela se detiene o suspende la actuación impugnada la solicitud de tutela se denegará y solo se declarará fundada en caso de indemnización o de costas cuestión que no atañe al presente caso. Sobre el particular la Corte Constitucional a dicho: ""En efecto, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial , de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecha alegado está siendo satisfecha, ha desaprecio la vulneración o amenaza y, en consecuencia , la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío". (Sentencia T-519 de 1992 , Magistrado Ponente , doctor José Gregorio Hernández Galindo). Por lo anterior la Sala denegará la Tutela impetrada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por LA

ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES

"ANDAL".

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por LA

ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES

"ANDAL".

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC.4

Expediente AT. 9430

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 102 )

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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