TA CUN - at9461-(02-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at9461-(02-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. A.T.9461
Solicitante : COOPERATIVA DE VIVIENDA DACASA LTDA
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor HERNANDO ERNESTO ARIZA DE AVILA, obrando en nombre y representación de la Cooperativa de Vivienda DACASA Ltda, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce que mediante escrito de fecha 6 de junio de 1997, radicado bajo el No.45859,y con sus respectivos soportes legales solicitó a las autoridades de catastro Distrital desenglobe al predio denominado "Los puentes", habitado por 121 familias de escasos recursos, y al cual las autoridades no han dado respuesta alguna al asunto.¿ (A..T.9461)
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario
y al cual las autoridades no han dado respuesta alguna al asunto.¿ (A..T.9461)
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho de petición consagrada por el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 21 de agosto ordenó que se pusiera en conocimiento del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud fue atendida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante el oficio número 742263 del 27 de agosto de 1997.
II. CONSIDERACIONES 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor HUGO ERNESTO ARIZA DE AVILA, en
República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor HUGO ERNESTO ARIZA DE AVILA, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho3 (A..T.9461) fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Anciano. Eses desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar la no respuesta de las autoridades de catastro Distrital a su solicitud de fecha 6 de junio de 1997, y radicado con el número 45859.
4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al igual que de los documentos aportados por el peticionario, se desprende que, en fécha 6 de junio de 1997 el peticionario en representación de la Cooperativa de Vivienda Dacasa Ltda, solicitó a las autoridades de Catastro Distrital el desenglobe del predio denominado "los puentes", y mediante el oficio 21300-2216-97, esta entidad comunicó al señor Hugo Ernesto Ariza Avila
(folio 18) "...lo requerido es un trámite especial que lleva a cabo el Departamento, en virtud de la función pública catastral, lejos de ser desarrollada bajo el derecho de petición, por ser una labor que conlleva un estudio previo y complejo para su ejecución", pero a causa de un error en la transcripción de la dirección la comunicación fue enviada a la Av. 10 No.10-34 oficina 409, cuando la correcta era la Avenida Jiménez No.10-34 oficina 409, sin embargo durante el trámite de la tutela el, Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 27 de agosto da una
10 No.10-34 oficina 409, cuando la correcta era la Avenida Jiménez No.10-34 oficina 409, sin embargo durante el trámite de la tutela el, Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 27 de agosto da una segunda respuesta al peticionario, en el sentido de manifestarle la realización por parte de la citada entidad catastral del desenglobe del predio "los puentes" (folio 27). Por lo expuesto, la Sala se permite concluir, que si bien es cierto, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela -20 agosto de 1997el peticionario no había recibido por error en la transcripción de la dirección la respuesta inicial a la solicitud presentada al Departamento de Catastro contenida en el folio 18, como también lo es que el 27 de agosto, la entidad en mención le envía una segunda comunicación informándole positivamente el objeto de su petición, toda vez que se realizo el desenglobe del predio "los puentes". Es decir, que para este momento, el objeto de la petición formulada por el peticionario se encuentra satisfecha, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues éste se entiende garantizado4 (A..T.9461) con la respuesta que la autoridad dada al ciudadano en busca de resolver la solicitud que le ha sido propuesta. De otra parte, el ejercicio del derecho de petición no implica que la administración decida positivamente la pretensión del solicitante, sino por el contrario únicamente se señala la obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del término señalado, por cuanto la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de petición. De manera que para el presente caso, el Departamento Administrativo de Catastro
contrario únicamente se señala la obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del término señalado, por cuanto la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de petición. De manera que para el presente caso, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, no ha desconocido el derecho de petición, por cuanto la solicitud formulada ante esta entidad fue contestada en dos oportunidad en sentidos diferentes, el 27 de agosto respondió positivamente a la solicitud radicada bajo el número 45859 del 6 de junio de 1997, formulada por el señor Hugo Ernesto Ariza de Avila en su condición de representante de la Cooperativa de Vivienda Dacasa Ltda, informándole la realización por parte de la mencionada entidad del desenglobe del predio y advirtiendole a su vez que para poderlo comunicar a los archivos magnéticos se hace necesario borrar el predio matriz que dá origen al Desarrollo Urbanístico "Los puentes", en consecuencia, mal puede ser considerado por el peticionario violación al derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, cuando para la fecha ha sido resuelta, razón por la cual la solicitud de tutela se debe negar. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por la COOPERATIVA DE VIVIENDA DACASA LTDA, representada por HUGO ERNESTO ARIZA DE AVILA, mediante escrito recibido en este Tribunal el 20 de agosto de
1997.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director del
VIVIENDA DACASA LTDA, representada por HUGO ERNESTO ARIZA DE AVILA, mediante escrito recibido en este Tribunal el 20 de agosto de 1997.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Director del
Departamento Administrativo de Catastro Distrital.ISTRADO 5 (A..T.9461)
3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor HUGO ERNESTO ARIZA DE AVILA, si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESES Y COMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No. 108.