TA CUN - at9540-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at9540-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /ACCION DE TUTELA -Caracter residual
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAA.S.S. 104
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : A.T.9540
DEMANDANTE : FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA.
ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA, a través de apoderado judicial,
contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El demandante los presenta así: El demandante a través de apoderado presenta acción de tutela en contra de la providencia de marzo 14 de 1997 proferida por el Consejo de JusticiaExp.No.9540.
Francisco José Calderon Zuleta de Santafé de Bogotá, dentro de la vía gubernativa contra lo resuelto en la querella # 1623 de 1996 de la Alcaldía Local de Teusaquillo de ésta ciudad, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales de petición, de Defensa y Debido Proceso, de no agravación a la situación del apelante, y de prohibición de confiscar, consagrados en la constitución Nacional 1.2. Petición. Se solicita con la presente acción: "Que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, no agravación al apelante, y prohibición de confiscar del (sic) Doctor
1.2. Petición. Se solicita con la presente acción: "Que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, no agravación al apelante, y prohibición de confiscar del (sic) Doctor FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA, establecidos en los artículos23,29,31 ,y 34 de la C.N. infringidos en la providencia o resolución de marzo 14 de 1997 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., consagrados en el acta # 08, protección que consideramos consistiría en la revocatoria, anulación, no aplicabilidad, o la pertinente de (sic) ésta providencia en forma inmediata, por transgredir de forma inminente las garantías constitucionales fundamentales del accionante, ya señalados; (sic)". Actuación procesal. Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a los Magistrados del CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., entregándole copia de ésta demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa, asimismo se ordenó oficiar a la Alcaldesa Local de Teusaquillo, para que informara lo que considerara pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa. 2Exp.No. 9540. Francisco José Calderon Zuleta El 4 de septiembre del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de tutela, proveniente de la Doctora NORMA CONSTANZA GAMBOA ALDANA, en su calidad de Alcaldesa Local de Teusaquillo, escrito
Francisco José Calderon Zuleta El 4 de septiembre del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de tutela, proveniente de la Doctora NORMA CONSTANZA GAMBOA ALDANA, en su calidad de Alcaldesa Local de Teusaquillo, escrito acompañado de sendas copias, visible de folios 31 a 121 del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Derechos fundamentales invocados.
Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, del debido proceso y de defensa previstos en el artículo 29 de la Carta Política.
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la 3Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H .Corte Constitucional, en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del
persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición."1 '.Corte Constitucional. Sentencia No. T -074/97.Febrero 18 de 1997.M.P.Dr.Fabio Morón Díaz. 4Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta En relación con el derecho del debido proceso y el derecho de defensa,
4Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta En relación con el derecho del debido proceso y el derecho de defensa, conforme aparece expresamente anotado en el texto de la solicitud de tutela, derechos de los cuales el solicitante reclama previstos en el artículo 29 de la Carta Política y de los cuales la H.Corte Constitucional se pronunció en sentencia de septiembre 19 de 1992, como sigue en algunos de sus apartes: "El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Colombia, como estado de derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Por estado de derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposición de una norma. Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones
servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía jurídico - procesal....". CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-521 de septiembre 19 de 1992.
Magistrado Ponente: Dr.Alejandro Martínez Caballero.
Así pues, al convertirse los derechos de petición, debido proceso y defensa en garantías de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su 5Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta desconocimiento hace viable la tutela de los mismos a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Encuentra la Sala del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la alcaldesa local de Teusaquillo , recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución dictada dentro de la querella # 1623 de 1996 , por considerarla violatona de los derechos fundamentales de petición , de defensa y debido proceso, y que mediante providencia de marzo 14 de 1.997 proferida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., se confirma en parte lo resuelto en el recurso de reposición, pero modifica la multa impuesta.
14 de 1.997 proferida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., se confirma en parte lo resuelto en el recurso de reposición, pero modifica la multa impuesta. Por otra parte, si bien es cierto el tutelante en su escrito advierte el inminente e inexorable desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que deja entrever la posibilidad de deprecar la solicitud como mecanismo transitorio, también lo es que una declaración en tal sentido implica por parte del accionante la utilización del medio de defensa judicial que corresponda, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 6Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta Ahora bien, en el presente caso a efecto de hacer efectiva la protección de los derechos que considera se le han violado, la acción a ejercitar o mejor el medio de defensa habría sido al acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, más aún cuando el argumento central de la tutela en cuanto hace a la violación de los derechos fundamentales, es la violación a la Ley 9 de 1989, pero ocurre que observado el acervo probatorio, a folio 117 del expediente, reposa fotocopia del edicto emplazatorio cuya constancia de desfijación es de fecha 2 de mayo del año que transcurre. De suerte que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo por el cual se prevé la caducidad de las acciones contencioso administrativas, cuyo texto se transcribe a continuación en la parte pertinente, la posibilidad del petente para acudir a la mencionada jurisdicción está caducada:
Administrativo por el cual se prevé la caducidad de las acciones contencioso administrativas, cuyo texto se transcribe a continuación en la parte pertinente, la posibilidad del petente para acudir a la mencionada jurisdicción está caducada: "Artículo 136. Subrogado.D.E.2304189,art.23. Caducidad de las acciones. (...) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. ( ... ).". En efecto, en el presente caso, el término de caducidad de la acción contencioso administrativa se debe contar desde el dos (2) de Mayo del presente año, siendo entonces que los cuatro meses calendario terminaron el 2 de septiembre del presente año. 7Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta Finalmente, considera la Sala pertinente anotar en relación con la manifestación del petente en cuanto a la imposibilidad de cancelación de la caución prevista por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo necesaria para incoar las acciones contencioso administrativa, el ordenamiento procesal prevé figuras como la del amparo de pobreza, por tanto no es de recibo tal argumentación para no haber iniciado dentro del término legal la acción correspondiente. En consecuencia esta sala considera que la solicitud habrá de negarse, al haber existido otro medio judicial para hacer efectivos los derechos que considera transgredidos, que no fue impetrado por la parte dentro del término legal, no sin antes recordar que ha sido reiterado por la jurisdicción de tutela en varios pronunciamientos que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales.
legal, no sin antes recordar que ha sido reiterado por la jurisdicción de tutela en varios pronunciamientos que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales. En aras de hacer claridad al respecto, se transcribe aparte jurisprudencia¡ al respecto: "La acción de tutela es subsidiaria y residual, cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos. Y cuando se utiliza como medio de defensa transitorio, debe estar encaminado a evitar un perjuicio irreparable; no puede servir no sería adecuado interponerla cuando el supuesto perjuicio depende de una declaración judicial acerca de la 8Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta legalidad o ilegalidad del acto que lo ocasionó...." (Consejo de EstadoSala Plena, sentencia de Febrero 13 de 1992. Consejera Ponente: Dra.Clara Forero de Castro.-Publicada en Anales del Consejo de Estado.Tomo CXXX-jurisprudencia de Tutela. Págs. 100-104.). En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. -NEGAR la solicitud de tutela de la referencia presentada por el señor FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA, por intermedio de apoderado, contra CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H.Corte Constitucional para su
apoderado, contra CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
9Exp.No.9540. Francisco José Calderon Zuleta Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.115
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal lo