TA CUN - AT9566-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9566-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.A.T. No. 040
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE . A. T. 9566
DEMANDANTE .. JENNYPATRJCIA PA TIÑO SANTAMARÍA ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por la doctora JENNY PATRICIA PATINO SANTAMARIA, en nombre propio contra el señor Alcalde y Tesorero Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La peticionaria los presenta así: Mediante decreto 515 de abril 10 de 1995, fue nombrada como Inspectora Municipal de Policía del Municipio de Soacha, y durante el desempeño de sus funciones no tuvo llamados de atención por parte de su superior. Participo en los dos Concursos citados por la Alcaldía Municipal para ingresar a la Carrera Administrativa como Inspectora de Policía, los cuales se realizaron en diciembre de 1995 declarándose desierto y convocándose nuevamente en febrero del presente año. Las pruebas practicadas las aprobó satisfactoriamente como consta en los archivos del Departamento Administrativo de la Función Pública y en la Alcaldía Municipal de Soacha. El 29 de marzo del presente año, fue notificada del decreto de insubsistencia, sin que mediara ninguna motivación para dicha decisión.Exp.No. 9566 Jenny Patricia Patiilo Santamaria
Municipal de Soacha. El 29 de marzo del presente año, fue notificada del decreto de insubsistencia, sin que mediara ninguna motivación para dicha decisión.Exp.No. 9566 Jenny Patricia Patiilo Santamaria El 17 de junio del año en curso, presentó solicitud de liquidación y pago de mis prestaciones sociales, escrito que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Por otra parte en el Fondo de Pensiones Horizonte al que me encontraba afiliada, solo consignaron el auxilio de cesantías correspondiente al año 1995, quedando por consignar lo correspondiente al año1996 hasta el 28 de mayo de 1997. Actuación Procesal La demanda había sido presentada inicialmente como una acción de cumplimiento pero mediante providencia del 25 de septiembre del año en curso dispuso el rechazo y ordenó tramitar el proceso de tutela, se avocó el conocimiento adecuando el trámite de conformidad con la providencia antes mencionada, se ordenó notificar personalmente al Alcalde y Tesorero del Municipio de Soacha, entregándoles copia de la demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Mediante escrito del 03 de octubre del presente año, el señor William Oswaldo Cortes Pinilla - Secretario de Hacienda (E.) del municipio de Soacha, dio contestación en los siguientes términos: - La liquidación y el proyecto de resolución por medio del cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales a la peticionaria, se encuentra elaborada y lista para su notificación. - El derecho de petición ha debido presentarlo a la Dirección de Recursos Humanos, puesto que en esta dependencia se elaboran las liquidaciones correspondientes.
peticionaria, se encuentra elaborada y lista para su notificación. - El derecho de petición ha debido presentarlo a la Dirección de Recursos Humanos, puesto que en esta dependencia se elaboran las liquidaciones correspondientes.
- Respecto a los cargos y el concurso para Carrera Administrativa no son competencia de esta Dependencia.
CONSIDERACIONES 1.Derechos fundamentales vulnerados. Se deduce del escrito del demandante que el derecho violado o amenazado es el de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,. 2ExpNo. 9566 Jenny Patricia Patiño Santamaria
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo ¡0 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo dé la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda
administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: .. ... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción ". Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 3Exp.No.9566 Jenny Patricia Pati,io Santamaría
directo de ésta acción ". Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 3Exp.No.9566 Jenny Patricia Pati,io Santamaría Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que la tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó escrito de fecha junio 17 del año en curso sin que a la fecha halla sido contestado de manera que al momento de presentar ésta demanda, la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandando, como se deduce del oficio del 03 de octubre del año en curso, donde se aduce que la actora debió presentar su solicitud en la Dirección de Recursos Humanos. Si bien es cierto hay distribución defunciones y competencias entre las diferentes dependencias de una misma entidad, no lo es menos que los principios que rigen la actividad administrativa obligan a dar el trámite que corresponda, comunicándolo al interesado Entonces habrá de accederse a la tutela solicitada por hallarse fundada, pues como se anotó la entidad contra quién se entabló no allegó la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusar al funcionario público por la respuesta dada a esta Corporación, toda vez que acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada respuesta.
respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusar al funcionario público por la respuesta dada a esta Corporación, toda vez que acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada respuesta. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición de invocado por la doctora JENNY PATRICIA PATINO SANTAMÁRJA, quien actúa en nombre propio.
En consecuencia ordénese al Tesorero del Municipio de Soacha, contestar en el término de 48 horas la solicitud en referencia. 4Exp.No. 9566 Jenny Patricia Patiño Santamaría SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Telefónicamente y telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de ¡afecha. Acta No. 135 Los Magistrados, HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BARIO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR
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