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TA CUN - AT9660-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9660-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. A.T.9660

Solicitante : LORENZO LOPEZ GALINDO

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor LORENZO LOPEZ GALINDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y mediante su ejercicio pretende que se le acepte la revocatoria del endoso a Edgar Portes, y a su vez se le reconozca como beneficiario y demandante en el proceso ejecutivo que se tramita con el deudor Froilán Sánchez.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce: 1) En a letra de cambio por valor de $5.000.000 el obligado es Froilán Sánchez Quezada, y el primer beneficiario Lorenzo López Galindo, quien2 (A. .T.9660) Lorenzo López Galindo a su vez endoso en procuración la letra al señor Edgar Portes para su cobro judicial. 2) Edgar Portes, quien era el encargado de hacer efectivo el cobro judicial

Lorenzo López Galindo a su vez endoso en procuración la letra al señor Edgar Portes para su cobro judicial. 2) Edgar Portes, quien era el encargado de hacer efectivo el cobro judicial de la letra de cambio, puso al anverso o dorso de la letra que se endosaba en "propiedad". 3) En el contrato de servicios profesionales suscrito entre Lorenzo López Galindo y Edgar Portes, se estipula que la entrega de la letra de cambio por parte del mandatario era para cobro judicial. e 4) Edgar Portes posteriormente endosa la letra al Dr. Jaime Sierra, con el objeto de hacer efectivo el cobro judicial, y para el efecto éste presento demanda en el Jugado Treinta y Uno Civil del Circuito, el 27 de enero de 1993. 5) El abogado Jaime Sierra y el endosante Edgar Portes, abandonaron sin saber la causa el proceso. 6) Lorenzo López Galindo, presentó demanda penal contra Edgar Portes por abuso de confianza y fraude procesal, por haber llenado la letra con el vocablo "en propiedad". 7) Lorenzo López Galindo presentó al Juzgado varias peticiones, con el fin de que habiendo revocado el endoso a Edgar Portes, se le reconociera como primer beneficiario y dueño del titulo valor, las cuales fueron contestadas negativamente por el Juzgado manifestándosele la transferencia de la propiedad del título, e invocando el artículo 19 de la ley 46de 1923. 8) En nuevo memorial presentado al Juzgado se solicitó se reconociera la personería al abogado Mario Castilla Uribe como apoderado de Lorenzo López Galindo, presentándose conjuntamente al mencionado escrito el contrato de servicios profesionales suscrito por Lorenzo López Galindo y Edgar Porte, como la denuncia penal formulada contra éste último. El

López Galindo, presentándose conjuntamente al mencionado escrito el contrato de servicios profesionales suscrito por Lorenzo López Galindo y Edgar Porte, como la denuncia penal formulada contra éste último. El Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 1997 manifestó "se niega el reconocimiento de la personería adjetiva por cuanto el poderdante no es parte en el asunto".

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados 03 (A. .T.9660) • Lorenzo López Galindo Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de

Edgar Portes contra Froilán Sánchez Quezada.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 22 de septiembre ordenó e

que se pusiera en conocimiento del titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud fue atendida por la Juez Treinta y Uno Civil del Circuito, mediante el oficio número 043088de1 4 de septiembre de 1997.

H. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre

resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 5° transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio el Señor LORENZO LOPEZ GALINDO, mediante apoderado y en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho fundamental del debido proceso. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar el no reconocimiento de la personería para actuar en el proceso ejecutivo al abogado Mario Castilla4 (A. .T.9660) 0 Lorenzo López Galindo Uribe, como apoderado del Señor Lorenzo López, primer beneficiario de la letra de cambio donde el girado es Froilán Sánchez Quezada.

4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se desprende, la tramitación en mencionado Despacho, del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por el apoderado judicial del señor Edgar Portes en contra del señor Froilán Sánchez Quezada, obligación

O

que se hizo exigible el 30 de enero de 1990. El referido título fue librado en favor del señor Lorenzo López Galindo, como primer beneficiario,

Edgar Portes en contra del señor Froilán Sánchez Quezada, obligación O

que se hizo exigible el 30 de enero de 1990. El referido título fue librado en favor del señor Lorenzo López Galindo, como primer beneficiario, quien lo endoso en propiedad en favor del señor Edgar Portes, quedando facultado y legitimado para iniciar la acción ejecutiva en calidad dé actor procesal, con los mismos derechos del endosante-acreedor que le transfirió el domino para efectos de la ley de circulación de los títulos valores, de manera que al presentarse el señor López Galindo al proceso iniciado en este despacho por no ser parte en él se le negó el reconocimiento de personería adjetiva al abogado, ya que sus derechos desaparecieron cuando se realizó el endoso el cual no es revocable por el endosante de manera singular y unilateral. Se rechazará por improcedente la Tutela debido a que la competencia especial para revisar por ésta vía los fallos y providencias judiciales que pongan fin al proceso fue declarada INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado. DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO.

Por otro lado, la negación del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, de reconocer personería adjetiva al abogado del señor López Galindo, no se infiere vía de hecho, toda vez que el juez fundamento su decisión tanto en las disposiciones del Código de Comercio artículos 656 y 657, como en los documentos aportados a la demanda dando aplicación a la literalidad y autonomía del título valor allegado a la actuación, razón por la cual en el

las disposiciones del Código de Comercio artículos 656 y 657, como en los documentos aportados a la demanda dando aplicación a la literalidad y autonomía del título valor allegado a la actuación, razón por la cual en el presente evento no se observa que se haya incurrido en vía de hecho, la cual para que sucede es necesario que se presente el ejercicio arbitrario de O la función judicial en términos tales que el fallador haya resuelto no según la5 (A. .T.9660) 4 Lorenzo López Galindo ley sino de acuerdo con sus personales designios, es decir debe existir el incumplimiento de una norma jurídica a la que el juez estaba obligado a aplicar. De otra parte, el peticionario no puede pretender que mediante el ejercicio de esta acción se ordene el reconocimiento de la personería jurídica al actor dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se rechaza la tutela formulada por el Señor LORENZO LOPEZ GALINDO, a través de apoderado, mediante escrito recibido en este Tribunal el 19 de septiembre 1997.

2. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la titular del Juzgado

Treinta y Uno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor LORENZO LOPEZ GALINDO si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor LORENZO LOPEZ GALINDO si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.

4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESES Y COMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.130ARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADA

(A. .T.9660) 4 Lorenzo López Galindo

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE DE LA SALA

OLG NAVARRETE BAR - RO DARlO QUIÑONES PINItLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO Ausente por Comisión de Servicios a a

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