TA CUN - AT9662-(01-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9662-(01-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERACV,
C4 Santafé de Bogotá D. C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE. DOCTORA BEATR!ZMARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE . A. T. 9662
DEMANDANTE . HUMBERTO BUSTOS FERNÁNDEZ ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor HUMBERTO BUSTOS FERNÁNDEZ, en nombre propio contra la PRESIDENTE
DE LA COMISION NACIONAL DE TELE VISION
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El demandante los presenta así: El día 14 de mayo de 1997, solicito a la Comisión Nacional de Televisión, que de conformidad con los artículos 20,22,23,41 de la Constitución Nacional, asignara dos programas de manera permanente en la radio y televisión oficial destinados a cumplir el cometido constitucional referenciado; los mencionados espacios se concederían en desarrollo de las instancias de participación ciudadana señalados por el artículo 103 de la Carta Política.
La solicitud basada en el derecho de petición artículo 23 de la Constitución Nacional, no fue respondida por la Comisión Nacional de Televisión, hasta la fecha de presentación de esta acción, operando el silencio administrativo negativo de que da cuenta el artículo 40 del C.C.A. La intención del peticionario no era otra que procurar la defensa del superior interés colectivo, permitiendo con la solicitud respetuosa presentada a la autoridad demandada, que asignara cuando menos un programa en la televisión estatal para
La intención del peticionario no era otra que procurar la defensa del superior interés colectivo, permitiendo con la solicitud respetuosa presentada a la autoridad demandada, que asignara cuando menos un programa en la televisión estatal para que las organizaciones cívicas y en especial la comunidad educativa accedieran a tan importante medio. Actuación ProcesalExp. No. 9662 Humberto Bustos Fernández. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la señora Presidenta de la Comisión Nacional de Televisión., entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 26 de septiembre de los cursantes, se contestó la demanda en 3 folios, obrantes afolios 10 a 12 del expediente. CONSIDERACIONES 1.Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones.
Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida , coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de 2Exp.No. 9662 Humberto Bustos Fernández. dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrimo cualquier razón
2Exp.No. 9662 Humberto Bustos Fernández. dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrimo cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074197. Febrero 18 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición , presentó ante la Comisión Nacional de Televisión, solicitud con el fin de que se le asignaran dos programas de manera permanente en la radio y televisión. Fue así como según la respuesta de la demandada, que se envió para su trámite correspondiente a la Subdirección Técnica y de Operaciones de la Comisión Nacional de Televisión , donde en la época se estaba regulando el plan de reordenamiento técnico de frecuencias para los servicios de televisión, no obstante que el derecho de petición implicaba la adjudicación de frecuencias radiales licitación que en momento se encontraba abierta en el Ministerio de Comunicaciones. Ahora bien en tratándose de programación en el medio televisión, tanto la ley 182 de
que el derecho de petición implicaba la adjudicación de frecuencias radiales licitación que en momento se encontraba abierta en el Ministerio de Comunicaciones. Ahora bien en tratándose de programación en el medio televisión, tanto la ley 182 de 1995 como la ley 335 de 1996 y los acuerdos 10 y 11 de 1997 que reglamentan ¡a utilización de los espacios de televisión en las cadenas comerciales de operación pública del nivel nacional, establecen como conducto para el acceso a los espacios de televisión el mecanismo de la Licitación Pública, por lo tanto no es posible ser concesionario de espacios de televisión en las mencionadas cadenas, sin antes haber participado en e/proceso de licitación respectivo y resultar adjudicatario del mismo. Pero de tal actuación no se dio noticia al memorialista ,de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandando a su petición, a pesar de lo explicado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Televisión, quien no anexa copia de la respuesta enviada al accionante. Entonces habrá de accederse a la tutela soliçitada por hallarse fundada, pues como se anotó la entidad contra quién se entabló no allegó la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusar a la funcionaria pública por la respuesta dada a esta Corporación, toda vez que es expresa la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada respuesta. 3Exp.No. 9662 Humberto Bustos Fernández.
artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada respuesta. 3Exp.No. 9662 Humberto Bustos Fernández. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor HUMBERTO
BUSTOS FERTJANDEZ.
En consecuencia ordénese a la Presidente de la Comisión nacional de Televisión, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada el día 14 de mayo del año en curso. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE telefónica y telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 129. Los Magistrados;
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO Presidente de la sala
OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa Legal 4