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TA CUN - AT9676-(06-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9676-(06-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). F.A.T. 039

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.T.9676

DEMANDANTE : OSCAR HERNÁN BOTERO GOMEZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor OSCAR HERNÁN BOTERO GOMEZ, en nombre propio contra la FISCALIA LOCAL 42

UNIDAD TERCERA DELITOS QUERELLABLES.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El demandante los presenta así: Hace aproximadamente un año, formuló denuncia penal contra el señor JAIRO ENRIQUE PLAZAS BORRERO, por el delito de estafa o abuso de confianza en cuantía de $20.571.100.00 por haberse apropiado en el año de 1994 de unas cuotas de seguros de capitalización de. la compañía de Seguros Bolívar S.A.

Dentro de la denuncia aparece el señor CARLOS HERNÁN GOMEZ GOMEZ, persona perjudicada directamente y a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado, aún no ha sido llamado a declarar por parte de la Fiscalía Local 42, Unidad Tercera Delitos Querellables. Con fundamento en lo anterior, y conforme al artículo 28 del C.P.P., mediante escrito con fecha del 23 de julio del año que transcurre, formuló petición ante la citada

Unidad Tercera Delitos Querellables. Con fundamento en lo anterior, y conforme al artículo 28 del C.P.P., mediante escrito con fecha del 23 de julio del año que transcurre, formuló petición ante la citada Fiscalía, con el objeto de solicitar pruebas e información sobre el estado del proceso. La solicitud basada en el derecho de petición artículo 23 de la Constitución Nacional no fue respondida por la Fiscalía Local 42, Unidad de Delitos Querellables, hasta la fecha de presentación de esta acción, operando el silencio administrativo negativo de que da cuenta el artículo 40 del C.C.A. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 24de septiembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la FISCALIA Local 42 de Santafé de Bogotá, D.C., Unidad Tercera de Delitos Querellables.Exp.No. 9676 Oscar Hernán Botero Gómez. En la fecha de hoy y después de haberse registrado proyecto de sentencia se recibió en la Secretaría el escrito a modo de respuesta firmado por el doctor JOSE GUILLERMO CASTAÑO AGUDELO - Jefe de Unidad Local Tercera de Delitos Querellables donde informa que conforme a los registros en libros, el memorial radicado en julio 23 de los corrientes a las 11.05 a.m. elevado por el accionante y solicitando la práctica probatoria con destino a la preliminar 303502, por omisivo involuntario de la funcionaria encargada de los documentos pertinentes a los distintos expedientes (sumarios y preliminares) de la referida fiscalía, no se contestó ni tampoco se remitió a la Fiscalía Seccional que tiene radicado el asunto, el cual mediante resolución de

funcionaria encargada de los documentos pertinentes a los distintos expedientes (sumarios y preliminares) de la referida fiscalía, no se contestó ni tampoco se remitió a la Fiscalía Seccional que tiene radicado el asunto, el cual mediante resolución de marzo 20 de 1997, ordenó que dicha diligencia fuera remitida a las Fiscalías Secciónales Delegadas por competencia y con oficio 26.607-42-97 de abril 01 del presente año, se materializó dicho envío que obra a folios del 12 al 21. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y el del Artículo 29 ibídem sobre el debido proceso.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta

Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida , coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también 2Exp.No.9676 Oscar Hernán Botero Gómez. incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición. Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su

no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición. Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción". Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Según se reseñó en los antecedentes y la actuación procesal, el señor OSCAR HERNAN BOTERO GOMEZ en ejercicio del derecho de petición presentó el 23 de julio del presente año ante la Unidad Tercera de Delitos Querellables un memorial donde solicitaba requerir al señor CARLOS HERNÁN GOMEZ GOMEZ a rendir declaración por los hechos objeto de la denuncia, toda vez que dicha persona también es perjudicada por el delito; de la misma forma se requiriera al representante de Seguros Bolívar para que contestara varios puntos en relación con ocho títulos de capitalización obrantes en las preliminares; citara al auditor de la misma Compañía; expidiera constancia; solicitara prontuario del sindicado y librara la orden de captura en caso de no haberlo requerido. Como no obtuvo respuesta y por considerar que con la conducta omisiva, retardada, morosa y el dilatado trámite de la Preliminar, no solamente se ha incumplido con los términos procesales sino que se ha vulnerado en forma sobresaliente el respeto a la

morosa y el dilatado trámite de la Preliminar, no solamente se ha incumplido con los términos procesales sino que se ha vulnerado en forma sobresaliente el respeto a la dignidad humana, no se ha garantizado la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, ni el derecho de igualdad ante la Ley, el derecho de petición, la pronta, ágil y oportuna administración de justicia, ni mucho menos se han preservado los principios de igualdad, moralidad, eficacia economía, celeridad consagradas en el artículo 209 de C.P., ni se ha observado el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228 C.P.), siendo negligente la conducta del funcionario omisivo, presentó la demanda bajo estudio. Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 12 al 21 del expediente, que tal petición no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose para decidir la presente acción, la autoridad ante quien se dirigió suministro alguna información al peticionario acerca del trámite del expediente que fue remitido con anterioridad a otra dependencia. Pero de tal actuación no se había dado noticia al memorialista, de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante , no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandando a su petición, a pesar de lo explicado por el Jefe de la Unidad Mencionada quien anexa la respuesta dada al peticionario calendada el día tres de octubre pasado. Es decir encontrándose en curso el proceso de tutela. De dicha respuesta, recibida personalmente por el accionante el día cuatro de octubre,

Mencionada quien anexa la respuesta dada al peticionario calendada el día tres de octubre pasado. Es decir encontrándose en curso el proceso de tutela. De dicha respuesta, recibida personalmente por el accionante el día cuatro de octubre, según se ve a folio 14 se concluye que no obstante hallarse fundada la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el Artículo 26 del

C.C.A. que dice: 3Exp.No. 9676

Oscar Hernán Botero Gómez. Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada.- Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. No se decretará indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE la petición del accionante señor OSCAR HERNAN BOTERO GOMEZ, en nombre propio.

República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE la petición del accionante señor OSCAR HERNAN BOTERO GOMEZ, en nombre propio.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 132. Los Magistrados;

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR Ausente con excusa Legal 4

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