TA CUN - AT97-016-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT97-016-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION T-)-r
TRIBUNAL ADMINISTR TIVO DE CUNDINA MARC
-SECCIOh PRIMERASantafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecien noventa y siete (1997).
F.A.T. No. 045
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE . A. T. 97-016
DEMANDANTE :ASOCIA ClON DE PADRES DE FAMILIA
DEL CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL
LA TOSCANA.
ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor JESUS MARIA ALVAREZ GARCIA, representante legal de la Asociación de Padres y Madres de Familia del centro Educativo Distrital La Toscana, contra la SECRETARIA DE EDUCA ClON DE
SANTA FE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El demandante los presenta así: Haciendo uso del derecho de petición, el 21 de marzo del año en curso, se le solicitó al Secretario de Educación del Distrito Capital el nombramiento del personal docente que hacia falta para completar toda la planta educativa, el 02 de abril el Secretario de Educación responde con evasivas, enviando el oficio 935 donde informa que dicha solicitud había sido trasladada a la Coordinadora General de Personal, según remisión AD 1446 de marzo 31/97, en donde les comunicaron que para todos los trámites de la zona 11 localidad de Suba en cuanto a nombramiento había que dirigirse al CADEL, coordinado por la
Doctora HELENA VARELA DE PENA.
Con oficio enviado por la Asociación el 27 de mayo del año en curso, al
todos los trámites de la zona 11 localidad de Suba en cuanto a nombramiento había que dirigirse al CADEL, coordinado por la
Doctora HELENA VARELA DE PENA.
Con oficio enviado por la Asociación el 27 de mayo del año en curso, al CADEL, y radicado con el número] 790 exponen la falta de personalExp.No.97-016 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. docente como administrativo; el cual con respuesta No. 1767 del 10 de junio del año en curso, les comunica que efectivamente hacian falta tres docentes para la jornada de la tarde y los coordinadores para ambas jornadas. El 13 de junio del presente año, la Asociación comunicó al CADEL que cansados de esperar el nombramiento del personal faltante habían decidido subsidiar los pagos, siendo una obligación de la Secretaría de Educación para evitar contratiempos a la comunidad estudiantil. El 22 de julio en reunión con la doctora HELENA VARELA, Coordinadora del CADEL y con oficio de la Asociación radicado con el número 17759, informan nuevamente de la falta del personal docente y administrativo, el cual con respuesta del 29 de agosto del año en curso les da la razón, comprometiéndose a que en el transcurso del mes serian nombrados, lo cual no se cumplió pues únamente se posesionaron un profesor y el coordinador de la jornada de la tarde, faltando dos profesores de la jornada de la tarde, el coordinador de la jornada de la mañana, una secretaria, un celador y dos aseadoras. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1997, se avocó el conocimiento
profesores de la jornada de la tarde, el coordinador de la jornada de la mañana, una secretaria, un celador y dos aseadoras. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Secretario de Educación del Distrito Capital, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 27 de octubre de los cursantes ,el dodtor JOSE LUIS VILLA VES CARDOSO contestó la demanda en 7 folios, obrantes a folios 31 a 37 del expediente, informando que según información suministrada por la Coordinadora del Centro Administrativo de Educación Local (CADEL) No. 11 de Suba, se asignó como coordinador en la jornada de la tarde al docente Cristóbal Fajardo Acero, vinculado por el sistema horas cátedra según decreto 381 de mayo del presente año; en el área de informática se ubicó a la docente Flor Elva Lagos Lagos, quedando completa la planta de personal docente. Mediante Decreto 906 del 05 de septiembre de 1997, la Secretaría de Educación convocó a concurso para suplir la necesidad de docentes que se presentan en los diferentes establecimientos distritales, convocatoria que podría solucionar en parte este impase.Exp.No.97-016 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. El Jefe de personal administrativo informa que en las actuales circunstancias, resulta imposible atender la solicitud de nombrar una funcionaria en el cargo de secretaria, en virtud que la Administración desde 1993, no ha realizado procesos de vinculación de personal, hecho
circunstancias, resulta imposible atender la solicitud de nombrar una funcionaria en el cargo de secretaria, en virtud que la Administración desde 1993, no ha realizado procesos de vinculación de personal, hecho que contrasta con la ampliación de las jornadas, construcción de nuevos colegios, y las constantes novedades de personal como son renuncias, destituciones, etc. La Secretaría viene adelantando un proceso de reestructuración de la planta de personal, cuyo proyecto fue entregado al Departamento de la Función Pública, junto con el correspondiente manual defunciones, el cual puede ser aprobado posiblemente a finales del año, donde se podrán realizar concursos para cubrir las vacantes existentes. Sin embargo, la administración realizó la convocatoria No, 006197 para 137 cargos de celadores y así cubrir las neqesidades más urgentes de los planteles educativos del distrito, lo que fue imposible por la cantidad de solicitudes de todas las instituciones. Para el caso de las señores auxiliares de servicios generales, la Secretaría realizó la convocatoria No. 005197, la cual fue demandada y estamos en espera de la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública para proceder a posesionar las auxiliares, donde se tendrá en cuenta la solicitud del accionante y se estaran enviando dos señoras para el Colegio Distrital la Toscana. CONSIDERACIONES ].Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales de petición y acción de tutela, consagrados los artículos 23 y 86 de la Carta Política.
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el
petición y acción de tutela, consagrados los artículos 23 y 86 de la Carta Política.
2. Análisis Jurídico.
La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1°. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Exp.No.97-016 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el que se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente. "... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la
Corte lo siguiente. "... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. wiExp.No. 97-0/6 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. \•' \/ ") Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados
fundamental del que se solicita protección. wiExp.No. 97-0/6 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. \•' \/ ") Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital, solicitud con el fin de que se nombrara el personal docente y administrativo que hacia falta para completar la planta de personal. Así mismo consta que del trámite surtido a tal petición, consignado en el oficio 935 de abril 02 del año en curso , no se ha informado en su integridad al accionante, toda vez, que el funcionario demandado, avisó inicialmente en marzo 31 del presente año a los interesados que había remitido el asunto a la Jefe del CADEL Localidad 11 de Suba y la funcionaria encargada ha diligenciado en lo que está a su alcance la petición, pero existen otras actuaciones y diligencias que el tutelista no conoce y son fundamento para postergar la solución al problema planteado en su integridad. \No basta con que el funcionario de traslado de la petición original a su delegado, sino que acorde con lo dicho en la jurisprudencia, el derecho solo se entiende protegido cuando de manera diligente se agota toda la actividad dirigida a su satisfacción> Según el anterior señalamiento, no se dio noticia al memorialista, de la actividad surtida y las razones que dan lugar a requerir un tiempo prudencial para el nombramiento del personal, de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había respondido a
actividad surtida y las razones que dan lugar a requerir un tiempo prudencial para el nombramiento del personal, de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había respondido a cabalidad por parte del ente demandando su petición. Entonces habrá de accederse a la tutela sólicitada, pues como se anotó el funcionario contra quién se entabló no allegó la prueba de la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusarlo por la explicación dada a esta Corporación, toda vez que fue expresa la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada contestación. t — En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley.Exp.No. 97-016 Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana.
FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor JESUS MARIA ALVAREZ GARCIA, representante legal de la
Asociación de Padres y Madres de Familia del Centro Educativo Distrital La Toscana. En consecuencia ordénese a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada por el tutelista. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para
Capital, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada por el tutelista. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQ UESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de ¡afecha. Acta No. 150. Los Magistrados;