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TA CUN - AT97-044-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT97-044-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION czD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.A.T No. 048

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE . A. T. 9 7-044

DEMANDANTE : GEORGE A CE VEDO BRAVO ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor GEORGE ACEVEDO BRAVO, en nombre propio contra la

SECRETARIA DE EDUCA ClON DE SANTA FE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El demandante los presenta así: En varias ocasiones tanto estudiantes como profesores del Centro Educativo Distrital la Toscana se han dirigido a la Secretaria de Educación del Distrito Capital, informándóle de las irregularidades que se han presentado en el Colegio por la desatinada gestión que vienen desarrollando el rector JOSE REYES SÁNCHEZ y la Coordinadora AGUSTINA RES TREPO DE FLOREZ, sin que a la fecha se les haya prestado la debida atención y solucionado el conflicto que tiende a agravarse y pone en peligro el año escolar e inclusive la existencia de la jornada nocturna.

Con la llegada de la Coordinadora Agustina Restrepo de Florez, en el segundo semestre de 1996, su ineptitud para dirigir eficientemente el proceso pedagógico, la incapacidad administrativa y docente se traduce en malos tratos de palabra a los profesores y alumnos bloqueando el

segundo semestre de 1996, su ineptitud para dirigir eficientemente el proceso pedagógico, la incapacidad administrativa y docente se traduce en malos tratos de palabra a los profesores y alumnos bloqueando el Proyecto Educativo Institucional con el que nunca ha estado de acuerdo, creando malestar general en la comunidad educativa.Exp.No. 9 7-044 George Acevedo Bravo Lo anterior se agrava con la llegada del rector José Reyes Sánchez a mediados del presente año, implantando una gestión de dictador, desconociendo mecanismos de dirección como el diálogo, expresándose en forma despreciativa y ofensiva frente a los estudiantes. Desconoce el gobierno escolar en sus instancias como el Consejo Directivo, el Consejo Académico y el Proyecto Educativo Institucional, el que arbitrariamente modifica sin el consenso de las anteriores instancias. El tutelista con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, presentó escrito donde completa su memorial inicial de los hechos que ocurrieron en el Centro Educativo Distrital La Concordia después de haber presentado la demanda. Con resolución 7215 del 22 de octubre de 1997, el Secretario de Educación decidió trasladar discrecionalmente a las profesoras Luz Karime Gaitan Feo del área de sociales y Luisa Eugenia del Pilar Cifuentes Reyes dinamizadora de informátic4a ocasionando la pérdida de clases al no tener las profesoras que reemplacen las trasladadas causando perjuicio en la culminación del año escolar. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Secretario de Educación del Distrito Capital, para que

Actuación Procesal Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Secretario de Educación del Distrito Capital, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Con oficio de fecha septiembre 04 del añoen curso, suscrito a nombre del doctor JOSE LUIS VILLA VES CARDOSO se contestó la demanda en 1 folio, obrante a folio 63 del expediente, donde informa que en la oficina de escalafon de esa Secretaría, una vez recibidas las quejas contra los docentes, los hechos son sustanciados y llevados a la Junta Seccional de Escalafon quien determina elprocedimimiento a seguir. En sesión celebrada el 28 de octubre del año en curso, la Junta ordenó abrir la queja en etapa preliminar contra los Directivos docentes del centro educativo la Concordia, de conformidad con la Ley 200 de 1995, Código único Disciplinario y en aplicación a la normatividad sustantiva del decreto 2277 de 1979, Estatuto docente. 2Exp.No.97-044 George Acevedo Bravo CONSIDERACIONES 1.Derecho fundamental invocado. De la lectura de la demanda se deduce que el tute/isla pretende que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el que se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la 3Exp.No.97-044 George Acevedo Bravo pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los

George Acevedo Bravo pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074197. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que en varias oportunidades tanto estudiantes como profesores se han dirigido a la Secretaria de Educación, informando las irregularidades que se han presentado en el Centro Educativo Distrital La Concordia sin que se les haya comunicado decisión alguna. No obstante de la respuesta dada a esta Corporación en oficio suscrito a nombre del Secretario de Educación del Distrito Capital no se dio

irregularidades que se han presentado en el Centro Educativo Distrital La Concordia sin que se les haya comunicado decisión alguna. No obstante de la respuesta dada a esta Corporación en oficio suscrito a nombre del Secretario de Educación del Distrito Capital no se dio

noticia al memorialista, de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había respondido ¿lado respuesta por parte del ente demandado a su petición. Entonces habrá de tutelarse el derecho fundamental invocado, pues como se anotó e/funcionario contra quién se inicio la acción no allegó la prueba de la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusarlo por la explicación dada a esta Corporación, y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada contestación. Ahora en cuanto al escrito presentado por la actora obrante a folios 65 a 91, donde complementa la demanda solicitando como petición nueva a la inicialmente presentada como accion de cumplimiento, solicitando como petición nueva, se revoque parcialmente la resolución 7215 de octubre 22 de 1997 por medio de la cual la Secretaria de EducaciónExp.No.97-044 George Acevedo Bravo traslada a las profesoras Luz Karime Gaitan Feo y Luisa Eugenia del Pilar Cifuentes Reyes. Observa esta sala que la solicitud no está llamada a prosperar en la que el tutelista pretende hacer valer derechos ajenos de los cuales solo están legitimados para reclamarlos los afectados, más aún tratándose de actos administrativos por cuanto de acuerdo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 numeral JO del decreto 2591 de 1991, contra el acto que se

legitimados para reclamarlos los afectados, más aún tratándose de actos administrativos por cuanto de acuerdo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 numeral JO del decreto 2591 de 1991, contra el acto que se ataca y del cual pretende el demandante su revocatoria por este juez de tutela, existen otros recursos o medios de defensa judiciales que deben ser utilizados y agotados previamente a acudir a esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor futoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor GEOR GEACE VEDO BRAVO, en nombre propio.

En consecuencia ordénese a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada por el tutelista. SEGUNDO.- NIEGASE la solicitud de tutela en cuanto a la revocatoria del acto administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. CUARTO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , Si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. 5Exp.No. 9 7-044 George Acevedo Bravo

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de ¡afecha. Acta No. 152. Los Magistrados;

presente providencia. 5Exp.No. 9 7-044 George Acevedo Bravo

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de ¡afecha. Acta No. 152. Los Magistrados; HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la sala 1

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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