🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT97-156-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT97-156-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERSONERIA ADJETIVA /PODER PARA ACTUAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCiI

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.A.T. No. 052

MA GISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A. T. 97-156

DEMANDANTE : OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ, obrando en calidad de apoderado de los ex-trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia contra el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia

"FONCOLPUER TOS".

ANTECEDENTES

Hechos El demandante los presenta así: Que mediante decreto No. 036 del 03 de enero de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, cuyo objeto y funciones son las señaladas en los artículos 2y 3 ibídem. Que como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la creación del establecimiento público Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, surgieron inconformidades yExp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González discrepancias de los ex-trabajadores frente al procedimiento, monto de las liquidaciones, factores liquidados, y prebendas que los cobijan. En razón a lo anterior, recibió poderes de algunos de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia que manifiestan su

las liquidaciones, factores liquidados, y prebendas que los cobijan. En razón a lo anterior, recibió poderes de algunos de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia que manifiestan su inconformidad frente a la liquidación y especialmente al desconocimiento de ciertos factores convencionales a que tienen derecho. En calidad de apoderado pidió a FONCOLPUER TOS, mediante derecho de petición con fecha de recibo en ese establecimiento público septiembre 03 de 1996 la corrección efectiva de los diferentes factores y prestaciones relacionadas en el escrito contentivo de la petición por vía administrativa. El contenido del derecho de petición redunda en el reconocimiento y pago de dineros que correspondan por concepto de calzado y uniformes, prima sobre prima, reajustes y reliquidación de prestaciones sociales y pensiones, trienios e indemnizaciones moratorias. El Gobierno Nacional, el 27 de junio de 1997, profirió el Decreto No. 1689, en el que se ordena la supresión y liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y no habiéndose nombrado liquidador, continúa el actual director realizando esta nueva tarea. Durante el lapso transcurrido desde la radicación de la petición y hasta la fecha de esta demanda, FONCOLPUER TOS, ha conciliado con los abogados de los terminales de la Costa Atlántica (Barranquilla, Santa Marta y Cartagena), sin que se le haya dado el trato equitativo e igualitario a los terminales de la Costa Pacífica (Buenaventura y Tumaco). 2Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González Actuación Procesal El expediente llegó procedente del Tribunal Superior del Distrito

igualitario a los terminales de la Costa Pacífica (Buenaventura y Tumaco). 2Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González Actuación Procesal El expediente llegó procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Penal -, Corporación que a través de la providencia del 11 de noviembre del año en curso, decidió abstenerse de conocer de la acción de tutela, por considerar que el trámite a seguir es el de la acción de cumplimiento, y ordenó en consecuencia enviar la actuación con la expresa formulación de una colisión negativa de competencia. Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año que transcurre, la Sala asume el conocimiento de la acción de tutela, una vez se subsane el defecto deforma que se advierte en la demanda. El accionante con memorial que obra afolios 156y 157 anexófotocopia simple del oficio radicado No. 617625 mediante el cual presentó escrito petitorio dirigido a FONCOLPUER TOS, el 03 de septiembre de 1996, adjuntado los originales de los poderes al efecto de dicha petición, otorgados por los ex-funcionarios relacionados en el listado que hace parte del escrito en mención. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales vulnerados. Considera el accionante que se han violado los artículos 4, 6, 13, 23, 53, 83, 84, 86, 90, 92, y 209 consagrados en la Constitución Política, así como la totalidad de la Ley 393 de 1997. 3Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González Análisis Jurídico.

83, 84, 86, 90, 92, y 209 consagrados en la Constitución Política, así como la totalidad de la Ley 393 de 1997. 3Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González Análisis Jurídico. La acción de tutela establecida por la Constitución Nacional en su artículo 86 y posteriormente reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es una vía expedita y residual que tienen las personas, para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, ante un juez de la República. En atención a este carácter de acción pública dado por la Norma de normas, puede ser ejercida por la persona en nombre propio o a través de apoderado judicial y el contenido de la solicitud como tal es de carácter informal, estableciéndose solo por la ley unos requisitos básicos que ésta debe llenar para ser tenida en cuenta y sin los cuales la solicitud deberá ser rechazada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante es necesario que éste tenga la calidad de abogado inscrito y quien reali7a una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace; el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según la norma señalada, es causal de rechazo. En este sentido no cabe duda de que quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

la norma señalada, es causal de rechazo. En este sentido no cabe duda de que quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. "Cuando se ejerce la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, debe acreditarse la condición con la que se actúa según las normas correspondientes; ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responderá por su gestión. Quien actúe a nombre 4Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto. La actuación surtida en el proceso de la referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acción de tutela y que por el contrario incurrió en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento jurídico." Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. Julio 19 de 1995.Magistrado Ponente

doctor FABIO MOR QN DÍA Z.

Como se consignó al comienzo el solicitante de tutela, allegó dentro del plazo señalado al efecto, los diferentes poderes que fueron dirigidos a FONCOLP UER TOS, porque no dispone de un escrito que esté dirigido

Como se consignó al comienzo el solicitante de tutela, allegó dentro del plazo señalado al efecto, los diferentes poderes que fueron dirigidos a FONCOLP UER TOS, porque no dispone de un escrito que esté dirigido expresamente a este Tribunal, y considera procedente dar aplicación a los principios de fácil acceso a la justicia y el de la prelación del derecho sustancial; manifiesta que sus representados son domiciliados en el terminal marítimo de Buenaventura y Tumaco, careciendo de la capacidad logística y de la preparación profesional suficiente para ejercer directamente la acción que les ayude a reclamar sus derechos violados por la demandada. Este personal cuenta con una precaria situación pecuniaria que aunada a la distancia y al número de clientes, se les estaría negando el beneficio de la aplicación de la justicia exigiendo un poder con determinadas características. En el caso bajo examen los poderes traídos, tal como lo señaló el apoderado fueron otorgados no para el ejercicio de una acción de tutela, sino para presentar la petición en algunos casos a que ellos refieren ante la entidad pública o agotar la vía gubernativa en otros, para efectos de la reliquidación de las sumas que se dicen debidas y los reconocimientos. De modo que conforme lo admite tal apoderado, carece de personería para incoar la acción. Tampoco es de recibo la argumentación señalada por el libelista en tanto como antes se anotó, conforme con la 5Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González Constitución, la acción de tutela es pública y no requiere de la representación a través de abogado. Pero si se prefiere acudir a dicho profesional, su comparecencia debe hacerse en legal forma.

Oscar Leonardo Peña González Constitución, la acción de tutela es pública y no requiere de la representación a través de abogado. Pero si se prefiere acudir a dicho profesional, su comparecencia debe hacerse en legal forma. En esta materia precisa es aplicable lo establecido por el artículo 65 del GP. C., conforme lo prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Dice aquella norma: Artículo 65. Poderes. - Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinaran claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombino o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. de la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. En consecuencia, la solicitud de tutela será rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando' justicia en

En consecuencia, la solicitud de tutela será rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando' justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6Exp.No.97-156 Oscar Leonardo Peña González FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de tutela impetrada por el doctor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ, en nombre de los extrabajadores de Puertos de Colombia, por carecer de personería al efecto. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163. Los Magistrados; HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARÍO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

7

Consultar sobre este documento ...