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TA CUN - AT97-240-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT97-240-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ4

-SECCION PRIMERAF.A.T. Ñ0o4

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 97-240

DEMANDANTE : HUMBERTO FORERO MAHE

ACCION DE TUTELA

1 Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor HUMBERTO FORERO MAHE, en nombre propio, contra el

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante los presenta así: Se encuentra afiliado al I.S.S. desde el 9 de enero de 1952 y cotizó ininterrumpidamente hasta septiembre 25 de 1980, como entidad administradora de pensiones, según historia laboral afiliaciones 01134303 y/o 900123347 relación 001999963, expedida por la

Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional Historia Laboral. Con fecha 17 de agosto de 1993 radicación No. 10624 entregó al Gerente de pensiones, Seccional Cundinamarca del I.S.S. una carpeta con todos los documentos exigidos para obtener la pensión, y se encuentran en losExp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. archivos del I.S.S. , le entregaron un desprendible - comprobante fechado 23 de marzo de 1994. Con fecha septiembre 8 de 1997 (por segunda vez) solicitó respetuosamente al Gerente de Pensiones del I.S.S.

archivos del I.S.S. , le entregaron un desprendible - comprobante fechado 23 de marzo de 1994. Con fecha septiembre 8 de 1997 (por segunda vez) solicitó respetuosamente al Gerente de Pensiones del I.S.S. el reconocimiento y pago de su pensión anexando siete documentos, solicitud que a la fecha no ha sido contestada. Con escritura pública No. 3715 del 02 de diciembre de 1997, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo junto con una declaración juramentada de no haber sido notificado por parte del Gerente de Pensiones del I.S.S. Seccional Cundinamarca. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 25 de enero del año en curso , contestó la demanda en 2 folios obrantes a folios 30 y 31 del expediente. ' CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2Exp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia

Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos ¡ara su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. En relación con el derecho de petición ha sido reiterado el pensamiento del máximo órgano de justicia constitucional como lo ilustra el siguiente extracto: "El derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el prindipio de democracia participativa (CP art. 1°), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o neqativo." En consonancia con lo anterior, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley. En efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a

ejercicio del derecho de petición no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley. En efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, 3Exp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Y el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, reza: "Art. 50. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la cual se dirigen;

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación# del documento de identidad y de la dirección;

3. El objeto de la petición;

4. Las razones en que se apoya;

S. La relación de documentos que se acompañan;

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso

indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, ...1 ¡ Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del exámen de los documentos aportados por las partes , que el tutelista en ejercicio del derecho de petición, Sentencia No. T-166/96, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente T.86927. 4Exp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. presentó ante el Gerente de Pensiones del Seguros Social Seccional Cundinamarca, solicitud con el fin de que se le hiciera el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. En la respuesta dada por el doctor Victor Manuel Gutierrez Hernandez, Gerente Pensiones Seccional Cundinamarca, obrante a folio 30 del expediente, informa que consultados los archivos de esa Seccional, se encontró que el accionante en agosto 17 de 1993 solicitó pensión por vejez, la cual fue atendida mediante la resolución 006695 de mayo 10 de 1994, negando la prestación por no reunir el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90) para su otorgamiento.

vejez, la cual fue atendida mediante la resolución 006695 de mayo 10 de 1994, negando la prestación por no reunir el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90) para su otorgamiento. Pero si bien, se anexa la copia del acto en referencia, no obra prueba alguna acerca del curso dado a las peticiones del señor Humberto Forero Mahe fechadas en julio 25 y septiembre 9 de 1997 de manera que al momento de presentar esta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandando a las peticiones en cuestión. De otra parte, no aparece acreditada la notificación personal de aquella resolución. Entonces habrá de acceder a la tutela solicitada, pues como se anotó la entidad contra quien se entabló no allegó la respuesta a las peticiónes formuladas por el accionante, sin que sea válido excusar por incongruente tal omisión por la explicación dada a esta Corporación, referida a una petición anterior, toda vez que fue expresa en las últimas, la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada contestación. 5Exp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor

HUMBERTO FORERO MAllE.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor

HUMBERTO FORERO MAllE.

En consecuencia ordénese a Gerente de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada el día 09 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telefónica y telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo pfevisto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 010 6Exp. No 97-240 Humberto Forero Mahe.. Los Magistrados;

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

1

ERNESTO REY CANTOR

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