TA CUN - AT9709-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT9709-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUiELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /VIA DE HECHO -Concepto
TRIBUNAL A DMINISTRA TWO DE CUNDINAMARCA.
SECCION PRIMERA
F.A.T.No 041.
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEA TRZZ MAR TINEZ QUINTERO.
FJ(PEDIENTE Á.T9709
DEMANDANTE /?ODR!GO GARA VITO HERNÁNDEZ
ACCIONDE TUTELA.
Decide la Sala la acctón de tutela interpuesta por el señor RODRIGO GARA VITO HERNÁNDEZ , en nombre propio, contra el Tribunal Nacionalfuzgado regional de Santafé de Bogotá
1.ANTECEDENTES.
1.1. Hechos. Mediante sentencia del 12 de junio de 1977 proferida por el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, se condenó al tutelista a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y veinticino (25) días de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado previsto en el artículo 221 del C.P., en concurso homogéneo, y enrequecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo 10 del decreto 2266 de 1991. 1.2. Petición El accionante pretende evitar un perjuicio irremediable dentro del proceso No. TN 10320. EL Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación 1Exp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez interpuesto, contra la sentencia proferida del Juzgado Regional de Santafé
No. TN 10320. EL Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación 1Exp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez interpuesto, contra la sentencia proferida del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá el 12 de junio del año en curso, y solo en lo que respecta a la condena por el delito (le enriquecimiento ilícito de particular, no aplique en forma retroactiva el alcance que tiene la sentencia No. C-139 de julio 18 de 1996, dictada por la Honorable Corte Constitucional, que decidió "reconsiderar" los planteamientos que ella misma había hecho en la Sentencia G-127 de marzo 30 de 1993, para volver Autónomo un delito que antes de ese fallo era derivado. Que para el evento de que en el momento de proferirse el fallo de tutela ya se haya dictado sentencia de segunda instancia, por el Tribunal Nacional, confirmando lo decidido por el a quo, esto es, que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es autonomo y no derivado, se declare que tanto el juzgado regional de Santafé de Bogotá, como el Tribunal Nacional, al proferir sus respectivos fallos, lo hicieren transitando por " una via de hecho ", por tal motivo la conducta jurídica, tanto en primera como en segunda instancia, debe ser valorada a la luz de lo preceptuado en los tratados internacionales, la Constitución Política y las Leyes penales que tipifican los delitos y fijan las penas, pero sin efecto retroactivo. 1.3. Actuación Procesal Mediante auto de fecha treinta 30) de septiembre , se avoca el conocimiento de ésta acciÓn de tutela y se ordena notificar personalmente a
retroactivo. 1.3. Actuación Procesal Mediante auto de fecha treinta 30) de septiembre , se avoca el conocimiento de ésta acciÓn de tutela y se ordena notificar personalmente a la señora Presidenta del Tribunal Nacional y al Juez del juzgado redional de Santafé de Bogotá, haciéndole entrega de copia de la demanda, para que se entere de la existencia de ésta acción y en el término de dos (2) días contados a partir de la noqflcación informe lo que considere pertinente para los fines de su dei -echo de defensa.Exp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez
2. CONSIDERACIONES. 2.1. Derecho fiuida;ii ('lital invocado.
Invoca el demandaitie los derechos al debido proceso y a la libertad consagrados en los artículos 28y29 de la Constitución Nacional. 2.2. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglaiiu'iitc esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente / )i .JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede par tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya
de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede par tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el iez de cono-cimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no sol, iii&'nte por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma d'l juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan i la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopina-damente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría ahiciña y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. La. anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la .nulidad de los actos y diligencias producidos CO1O consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que. (le extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciaL s. "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad delExp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez perjuicio irrenn ilii11e, desde luego aplicada en este evento como mecanismo tra,,.\ii(/io supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra S.'/ / íncias y demás providencias judiciales.
mecanismo tra,,.\ii(/io supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra S.'/ / íncias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni ri#e con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, iii tampoco cuando la decisión pueda cau-sar un perjuicio ¡rrenzeilia/'le, para lo cual si está autor¡-zada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es pura/nc/it e temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el jule: ouilinario." Aún en posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y de,nv actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Así mismo, el H. Coiis4o de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dUo en algunos de sus apartes. "Una vez inós reiu ra ésta Corporación suposición adversa a considerar
hecho. Así mismo, el H. Coiis4o de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dUo en algunos de sus apartes. "Una vez inós reiu ra ésta Corporación suposición adversa a considerar procedente la orn on de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitucion Política contra decisiones judiciales. Así lo sostuvo con anterioridad a 1,i . entencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibi/iclail ilí, los artículos 11 y 40 del decreto 2591(c-543 de octubre] de 1992). Yen otra de sus sen/cia/as agrega:Exp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez "Si bien es ci ii. que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de ¡ii/chi procede contra las providencias judiciales que ponen término a una ac m , ición judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no tiente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instru-mentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus e/cc/os, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es pioceilente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten 1(1 ile i.s i (ni adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por eicinplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento (fcl demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia". (Consejo de Estado. Agosto 4 de / 994. E.vp.A c-1948)
emplazamiento (fcl demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia". (Consejo de Estado. Agosto 4 de / 994. E.vp.A c-1948) Sentado este pi eced Il;Ljurisprudencial, La Sala se adentrara ahora en el estudio de ésta accion. para establecer si existe o no alguna actuación del juez de coiiocuniciif o, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el dcs, irrollo jurisprudencial y doctrinal, que la V14 DE HECHO, es aquella (Inc se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece c la sola ;'oluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atrihuiili's por la ley para proferirla. Observa la Sala sin cinbargo, que el demandante interpuso contra la primera deci.vit'5,i aiin'. mencionada como objeto de la pretensión de tutela, el recurso (le aelacio'i que se surte actualmente ante el Tribunal Nacional tal como en el oficio qqe obra a folio 28 lo informa la Señora Presidenta (E.) del Tribunal Nacional, del cual a su vez pretende el accionante que se declare que la jnoi'i'Ieiicia que llegare a dictarse con el mismo fundamento, también es fruto de 1'! -Í DE HECHO, si coincide con el momento de este fallo. Encuentra la Sala que el medio de acción para la protección de los derechos jiiiidaineiii'i 's fue inoportunamente ejercido toda vez, que habiéndose inte/puc.'ao el recurso procedente, que no ha sido aún resuelto,Exp.No.A.T.9709.
derechos jiiiidaineiii'i 's fue inoportunamente ejercido toda vez, que habiéndose inte/puc.'ao el recurso procedente, que no ha sido aún resuelto,Exp.No.A.T.9709. Rodrigo Garavito Hernandez es improcedente qi 1 e le 1, irisdicción de tutela opere como instancia paralela a todas luces cont ru!u tanto al propósito del constituyente, como a la directriz jun \'pnlde/l 1 il que se dejó reseñada. Menos aún puede un juez de tutela dar paulas e imponer criterios de interpretación a otro juez, el competente (lenrr() /: proceso ordinario, para indicarle la forma como debe encausar una .v 'i / i'ncia. Ante la ante;ior e/re/ui íancia se impone el rechazo de la demanda. En mérito (le lo ('vp/esto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAi JA R Cl, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de h' RepúI'lice de Colombia ypor autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECJi IZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada p(.' el señor RODRIGO GARA VITO HERNANDEZ, en nombre propio. SEGUNDO. - ATO Ti !'i O UESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCERO. - REMITISE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual e 'isió,, onformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro (le le )rtunidad legal no fuere impugnado este fallo.
COPIESE, VO TIFf O ( :'ESE Y CUMPLA SE.
su eventual e 'isió,, onformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro (le le )rtunidad legal no fuere impugnado este fallo.
COPIESE, VO TIFf O ( :'ESE Y CUMPLA SE.
Discutido y ipmhado u sesión de la fecha.A cta No. 136.Exp.No.A.T. 9709. Rodrigo Garavito Hernandez Los Magistrados, HERIBERTO RE YES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la Sala