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TA CUN - at9709-(24-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at9709-(24-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡ENRIQUECIMIENTO

ILICITO ¡SENTENCIA ANTICIPADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

F.A.T.No 045

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE A.T.9709

ACTOR: RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ

ACCION DE TUTELA.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ, en nombre propio, contra el Tribunal Nacional y el juzgado regional de Santafé de Bogotá, a la cual fueron vinculados por orden de la H. Corte Constitucional, el señor Fiscal General de la Nación y el H. Magistrado de la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Ricardo Calvete Rangel.

1 .ANTECEDENTES.

Hechos. Tal como lo expone el actor, el día 24 de agosto de 1989, el señor Presidente de la República en uso de las facultades que leExp.No.A.T.9709. Hoja No 2 Rodrigo Garavito Hernandez concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, expidió el decreto No 1895 en el cual se tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En sentencia de tres de octubre de 1989 la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el decreto, y en la misma providencia

decreto No 1895 en el cual se tipificó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En sentencia de tres de octubre de 1989 la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el decreto, y en la misma providencia dejó en claro que las actividades delictivas allí mencionadas eran el delito de narcotrafico y sus conexos Señala que el decreto 1895 de 1989 dejó de regir el día que entró en vigencia la Constitución de 1991, pero en virtud del artículo 80 transitorio se prorrogó su vigencia por 90 días mas, período dentro M cual el Gobierno expidió el decreto No 2266 de 1999, que fue improbado por la Comisión Especial Legislativa. Afirma que el decreto No 2266 de 4 de octubre de 1991, fue demandado ante la H. Corte Constitucional, siendo declarado exequible. Precisa que la norma fue nuevamente demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, siendo rechazada la demanda por existir cosa juzgada constitucional.Exp.No.A.T.9709. Hoja No 3 Rodrigo Garavito Hemandez Asevera que los artículos 148 del C.P y 1° del decreto ley 1895 de 1989 fueron demandados nuevamente ante la H. Corte Constitucional, la cual los declaró exequibles. Asegura, que acogiendo la reconsideración conceptual realizada por la H. Corte Constitucional en la sentencia de 19 de octubre de 1995, el Juzgado Regional de Bogotá y el H. Tribunal Nacional, lo condena al delito de enriquecimiento ilícito , considerándolo como autónomo, desconociendo que para el momento en que se

1995, el Juzgado Regional de Bogotá y el H. Tribunal Nacional, lo condena al delito de enriquecimiento ilícito , considerándolo como autónomo, desconociendo que para el momento en que se llevaron a cabo las operaciones comerciales, el delito se consideraba como derivado. Para respaldar sus argumentos cita extractos de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia. En escritos presentados posteriormente a la declaratoria de nulidad procesal que más adelante se indica agregó que durante el trámite de revisión la H. Corte Constitucional dispuso la práctica de pruebas a través delas cuales se reafirmó su tesis de que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, al proferir susExp.No.A.T.9709. Hoja No 4 Rodrigo Garavito Hernandez decisiones adoptadas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad documental incurren en vías de hecho, pues considera que el tramite procesal que se adelante con desconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 29 de la constitución implica una vulneración del debido proceso. Manifiesta que se violó el principio de publicidad de la prueba, toda vez que los documentos y testimonios no fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales, razón por la cual , ni el ni sus apoderados se enteraron de su existencia y contenido sino hasta el cierre de la investigación. El día 18 de mayo de 1998 puso en consideración de la Corte Constitucional que en los libros de subida y bajada de los expediente del doctor Ricardo Calvete, no se registró la bajada del expediente y del anexo No 21 a la secretaría de la Sala Penal.

Constitucional que en los libros de subida y bajada de los expediente del doctor Ricardo Calvete, no se registró la bajada del expediente y del anexo No 21 a la secretaría de la Sala Penal. Además, la defensa solo se enteró de la incorporación del referido anexo luego de cerrada la investigación. Recalca que de haberse conocido la existencia delos anexos se habría solicitado la práctica de pruebas tendientes a demostrar la verdadera procedencia de los dineros consignados en las denominadas cuentas fachada. Además, la defensa no se enteró de la recepción del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, declaración que debió recepcionarse en Colombia y no en los Estados Unidos. Posteriormente manifiesta que los Fiscales Delegados viajaron para continuar la indagatoria del señor Pallomari, es decir que no se trataba de laExp.No.A.T.9709. Hoja No 5 Rodrigo Garavito Hernandez recepción de un testimonio, de manera que lo planteado por el en esta diligencia no podía tenerse como prueba dentro del proceso penal adelantado en su contra. Señala que al recepcionar el testimonio del señor Pallomari no se tuvo en cuenta las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano. Con lo señalado anteriormente se violó el principio de contradicción de la prueba, toda vez que la parte conoció de su existencia cuando ya había precluido la oportunidad de controvertila. Manifiesta que si bien, en la actualidad se tramita el recurso de casación interpuesto ante la H. Corte Suprema de Justicia, también lo es que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que si bien, en la actualidad se tramita el recurso de casación interpuesto ante la H. Corte Suprema de Justicia, también lo es que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El actor solicitó la sentencia anticipada, con el fin de obtener rebaja de pena y además por la constatación de que las garantías constitucionales y legales no le serían respetadas. Sin que la aceptación de los cargos quiera significar la convalidación de las actuaciones irregulares, violatorias de tratados y convenios internaciones sobre derechos humanos, que generan nulidad procesal. Anexa al expediente conceptos emitidos por los Doctores Edgar Saavedra Rojas y Jorge Enrique Valencia relacionados con la irretroactividad de la ley penal y el derecho que asiste al sindicadoExp.No.A.T.9709. Hoja No 6 Rodrigo Garavito Hernandez de contrainterrogar al declarante y de controvertir el supuesto origen de los dineros. Actuación Procesal Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1.997 , se avocó el conocimiento de la acción de tutela cuya demanda fue presentada el 27 de septiembre del mismo año; se ordenó notificar personalmente al señor Presidente del Tribunal Nacional y al señor Juez Regional de Santafé de Bogotá, haciéndole entrega de copia de la demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación informaran lo pertinente para los fines de su derecho de defensa. El día 10 de octubre de 1997, se profirió decisión de mérito, rechazando la solicitud de tutela de la referencia; contra la anterior

notificación informaran lo pertinente para los fines de su derecho de defensa. El día 10 de octubre de 1997, se profirió decisión de mérito, rechazando la solicitud de tutela de la referencia; contra la anterior providencia el tutelante interpuso recurso de apelación el día 16 de octubre, el cual fue concedido a través de auto de fecha 21 de octubre. El H. Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 7 de 1997, confirmó el fallo apelado y remitió el expediente a la H. Corte constitucional para su eventual revisión.Exp.No.A.T.9709. Hoja No 7 Rodrigo Garavito Hernandez La Sala Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional seleccionó el expediente a través de providencia de 4 de febrero de 1.998 que posibilitó la revisión de la sentencia. Mediante auto de fecha 20 de abril la Sala Séptima de revisión ordenó practicar algunas pruebas. La Sala Plena de la Corporación dictó providencia del 8 de julio donde se dispuso entre otras cosas, poner en conocimiento del H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Ricardo Calvete Y del Fiscal General de la Nación la existencia de la nulidad derivada de no habérseles notificado de la existencia de la acción de tutela, quienes no se allanaron a la nulidad que se presentó en el trámite de la tutela. En providencia de fecha 27 de julio de 1.998 la H. Constitucional decretó la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso de la referencia, "por no realizarse la notificación personal de quienes debían haber sido informados del proceso como lo son el

En providencia de fecha 27 de julio de 1.998 la H. Constitucional decretó la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso de la referencia, "por no realizarse la notificación personal de quienes debían haber sido informados del proceso como lo son el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia , doctor Ricardo Calvete Rangel y el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso

Gómez Méndez. En consecuencia se reiniciará el trámite de la tutela por parte de quien conoció de la primera instancia". Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1998, en obedecimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, éste Tribunal avocó el conocimiento de la tutela de la referencia; en la misma providencia se ordenó notificar al H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Doctor Ricardo Calvete Rangel, al señor Fiscal General de la Nación, al Presidente del Tribunal Nacional y al Juez Regional deExp.No.A.T.9709. Hoja No 8 Rodrigo Garavito Hernandez Santa Fe de Bogotá, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente del H. Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Calvete Rangel y del señor Fiscal General de la Nación a las cuales se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. Así mismo obran dentro del expediente dos escritos de fechas 6 y 12 de agosto, presentados por el accionante. 2.CONSIDERACION ES. 2.1. Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante los derechos al debido proceso y a la libertad

expediente dos escritos de fechas 6 y 12 de agosto, presentados por el accionante. 2.CONSIDERACION ES. 2.1. Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante los derechos al debido proceso y a la libertad consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional. 2.2. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre deExp.No.A.T.9709. Hoja No 9 Rodrigo Garavito Hernandez 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede por tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales M debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible

inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales M debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que han sido expuestas por la corte en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación:Exp.No.A.T.9709. Hoja No 10 Rodrigo Garavito Hernandez "Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este

competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' Así mismo, el H. Consejo de Estado, en sentencia 19 de marzo de 1998, en uno de sus apartes señaló: "Así , el actor equivocadamente, estimó que el juez de tutela podía revisar íntegramente el proceso civil que instauró contra la firma

1998, en uno de sus apartes señaló: "Así , el actor equivocadamente, estimó que el juez de tutela podía revisar íntegramente el proceso civil que instauró contra la firma DUPONT S.A, para que, en su lugar, se dictara otra sentencia, acogiendo las pretensiones que le denegó el juez natural del conflicto. Justamente, esa competencia no la tiene el juez de tutela, tal como lo ha dicho la jurisprudencia nacional.`

H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente. Dr Eduardo cifuentes Muñoz. 2 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Exp. No AC-5649. Consejero

Ponente: Dr Germán Rodríguez Villamizar.Exp.No.A.T.9709. Hoja No 11

Rodrigo Garavito Hernandez Sentado este precedente jurisprudencia¡, La Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho jurisprudencia¡ y doctrinariamente, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador, más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. En la solicitud de tutela presentada el día 29 de septiembre de 1997 el accionante pretendía evitar un perjuicio irremediable dentro del proceso No. TN 10320 para que el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida del

el accionante pretendía evitar un perjuicio irremediable dentro del proceso No. TN 10320 para que el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida del Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá el 12 de junio del año en curso, y solo en lo que respecta a la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, no aplicara en forma retroactiva el alcance que tiene la sentencia No. C-139 de julio 18 de 1996,

dictada por la Honorable Corte Constitucional, que decidió "reconsiderar" los planteamientos que ella misma había hecho en la Sentencia C-127 de marzo 30 de 1993, para volver autónomo un delito que antes de ese fallo era derivado. Pedía en consecuencia, que para el evento de que en el momento de proferirse el fallo de tutela ya se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, por el Tribunal Nacional, confirmando lo decidido por el a quo, esto es, que el delito de enriquecimientoExp.No.A.T.9709. Hoja No 12 Rodrigo Garavito Hernandez ilícito de particulares es autónomo y no derivado, se declare que tanto el juzgado regional de Santa Fe de Bogotá, como el Tribunal Nacional, al proferir sus respectivos fallos, lo hicieron transitando por" una vía de hecho", por tal motivo la conducta jurídica, tanto en primera como en segunda instancia, debe ser valorada a la luz de lo preceptuado en los tratados internacionales, la Constitución Política y las Leyes penales que tipifican los delitos y fijan las penas, pero sin efecto retroactivo. El H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo

lo preceptuado en los tratados internacionales, la Constitución Política y las Leyes penales que tipifican los delitos y fijan las penas, pero sin efecto retroactivo. El H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Calvete Rangel, en su escrito de contestación señala que dentro de la demanda de tutela no se presentó ninguna queja contra el trámite procesal. Precisando que desconoce las razones por las que la H. Corte Constitucional dedujo que la tutela también se dirigió contra la actividad probatoria y el debido proceso. Afirma que al parecer, el tutelante en escritos posteriores se salió del objeto planteado de la tutela, sobre lo cual se pronunciaron los juzgadores de primera y segunda instancia. Además, indica que

el Magistrado Ponente en la Corte Constitucional en el proyecto presentado ante la Sala Plena equivocadamente dice que en la solicitud de tutela se esbozaron otros argumentos, lo cual no es cierto, tal como se deduce de la simple lectura de la misma, en donde no se trata nada distinto a la interpretación de la norma que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Argumenta que el accionante fue llamado a juicio por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y sentenciado en primeraExp.No.A.T.9709. Hoja No 13 Rodrigo Garavito Hernandez instancia por un Juzgado Regional a solicitud del propio acusado, quien aceptó los cargos formulados por falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular. Puntualiza que el fallo anterior fue apelado, siendo confirmado por el Tribunal Nacional. Afirma, que la pretensión del actor al buscar que una autoridad

quien aceptó los cargos formulados por falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular. Puntualiza que el fallo anterior fue apelado, siendo confirmado por el Tribunal Nacional. Afirma, que la pretensión del actor al buscar que una autoridad diferente a la penal se inmiscuya en el proceso, es que se reconozcan las tesis que le fueron negadas en las instancias de la fase ordinaria, y sobre las cuales insiste en el recurso extraordinario de casación que está pendiente de resolverse. Observa que es obvio que una persona que voluntariamente acepta los cargos formulados en su contra y sobre quien han recaído las sentencias de primera y segunda instancia, no está en la posibilidad de aducir perjuicio irremediable, toda vez que su privación de la libertad como las demás determinaciones adoptadas, han sido fruto del proceso adelantado, dentro del cual se hizo uso de los recursos legales ordinarios y del extraordinario de casación. Afirma que aunque los anteriores argumentos sean suficientes para que la tutela sea desechada, el hecho de que la tutela haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, en donde antes de declarar la nulidad se adelantó un proceso paralelo al penal por el Magistrado Ponente, desconociendo enExp.No.A.T.9709. Hoja No 14 Rodrigo Garavito Hernandez forma preocupante para la administración de justicia la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 y los parámetros fijados por la Constitución en su artículo 86, considera necesario hacer las siguientes precisiones. -Que la tesis de la aplicación retroactiva de la sentencia C139 de 18 de julio de 1996, carece de fundamento, toda vez que las

los parámetros fijados por la Constitución en su artículo 86, considera necesario hacer las siguientes precisiones. -Que la tesis de la aplicación retroactiva de la sentencia C139 de 18 de julio de 1996, carece de fundamento, toda vez que las alusiones no obligatorias que en otras decisiones hubiere hecho la Corte sobre el tema, en nada sirven para afirmar que se aplicó retroactivamente lo dispuesto en ese fallo, en el cual lo que se hizo fue despejar cualquier duda sobre la interpretación que sobre la norma venían haciendo los jueces penales, en la medida que coincidió su entendimiento. -Que para que el planteamiento del actor tuviera asidero sería necesario que la Corte Constitucional primero hubiera declarado inexequible la norma, y posteriormente hubiera manifestado que es exequible, evento que no ocurrió, o lo que considera peor, que se entendiera que las leyes son inconstitucionales hasta que la Corte diga lo contrario.Exp.No.A.T.9709. Hoja No 15 Rodrigo Garavito Hernandez A su vez, El señor Fiscal General de la Nación, Dr Alfonso Gómez Méndez señala que el accionante presentó solicitud de sentencia anticipada, la cual fue aceptada, profiriéndose sentencia por el juez de conocimiento. Lo anterior significa que el procesado aceptó voluntariamente tanto los cargos formulados como las pruebas que los sustentaba, entre estas la declaración de Guilermo Pallomari. Precisa que el principio de lealtad procesal, y más aun en el caso de la sentencia anticipada, indica que el sujeto procesal no puede, de una parte obtener ventaja de una situación, dando por válidos sus fundamentos para, del otro, desconocerlos.

y más aun en el caso de la sentencia anticipada, indica que el sujeto procesal no puede, de una parte obtener ventaja de una situación, dando por válidos sus fundamentos para, del otro, desconocerlos. Indica que tal como parece acreditado en el trámite de la acción de tutela, no es la declaración del señor Pallomari el único fundamento de la sentencia, ya que obra abundante material probatorio que respalda la acusación. Por último, manifiesta que a pesar de la nulidad decretada, lo que se discute es el alcance de la norma incriminadora, frente a providencias de la Corte Constitucional y la sentenciaExp.No.A.T.9709. Hoja No 16 Rodrigo Garavito Hernandez condenatoria proferida dentro del proceso penal. Aspecto en el cual la prueba no tiene incidencia sobre la decisión que se llegue a tomar. Examinados los antecedentes y argumentaciones anteriores, estima la Sala pertinente advertir en primer lugar, que en estricto cumplimiento del debido proceso frente a las acciones de tutela se debe adoptar la decisión con fundamento en los planteamientos formulados por el actor en la solicitud de tutela inicialmente presentada, dado el efecto de la nulidad procesal decretada, la cual se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que en la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particular no se aplique en forma retroactiva el alcance de la sentencia C319 de 18 de julio de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional , en la cual se reconsideraron los planteamientos expuestos en la sentencia C127 de 30 de marzo de 1993, para volver autónomo un delito que

proferida por la H. Corte Constitucional , en la cual se reconsideraron los planteamientos expuestos en la sentencia C127 de 30 de marzo de 1993, para volver autónomo un delito que antes del primer fallo citado era derivado; pero se tendrá en cuenta lo manifestado por el actor en escrito posterior, en lo que refiere a la sustentación del cargo inicialmente planteado; y los cargos formulados en relación con la supuesta violación del debidoExp.No.A.T.9709. Hoja No 17 Rodrigo Garavito Hernandez proceso al no realizarse una adecuada valoración probatoria, al sustentarse los fallos impugnados en normas inaplicables así como la ocurrencia de irregularidades, que generan una vía de hecho, contenidos en los escritos recibidos el 6 y el 9 del mes en curso, que son de hecho una adición extemporánea a la demanda, que solo por virtud de la orden de la H. Corte Constitucional, pueden ser considerados. Lo anterior como se dijo, en aplicación del debido proceso y de lo consagrado en el artículo 146 del C.P.C, que consagra que "los efectos de la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste". Lo primero que observa la Sala es que en lo atinente al principio de legalidad, en la demanda inicial la invocación del principio transcrito de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sirvió de preámbulo a la sustentación de la tesis sobre el delito de enriquecimiento ilícito como derivado y la manifestación de inconformidad por el contenido de la sentencia del juzgado Regional (folio 10). Pero además, es necesario señalar que

la tesis sobre el delito de enriquecimiento ilícito como derivado y la manifestación de inconformidad por el contenido de la sentencia del juzgado Regional (folio 10). Pero además, es necesario señalar que a juicio de la Sala, la afirmación realizada por el accionante en suExp.No.A.T.9709. Hoja No 18 Rodrigo Garavito Hemandez solicitud de tutela, en el sentido de que se le juzgó a la pasión de la noche y por ello demanda se le juzgue a la luz del derecho y la ley, es una expresión retórica de su discurso argumentativo contra la aplicación en su parecer retroactiva de la norma penal, de la cual no puede deducirse un cargo concreto de violación del principio de legalidad, o que dentro del proceso se haya presentado una indebida valoración del material probatorio que origine una vía de hecho. En lo concerniente a la salvaguarda del debido proceso en cuanto a la necesidad de motivación de la sentencia, carecen de fundamento los argumentos del solicitante, tendientes a demostrar que se desconoció el principio de legalidad, por cuanto se observa que para condenarlo se tuvo en cuenta el decreto 1895 de 1989, norma que al momento de su aplicación no había sido declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, y por tanto resultaba aplicable mientras estuviera vigente. Ahora bien, frente al aspecto relativo a la interpretación de tal norma que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, esta Sala encuentra que no es función del juez de tutela darle suExp.No.A.T.9709. Hoja No 19 Rodrigo Garavito Hemandez aprobación a los argumentos planteados por los Doctores Ricardo

esta Sala encuentra que no es función del juez de tutela darle suExp.No.A.T.9709. Hoja No 19 Rodrigo Garavito Hemandez aprobación a los argumentos planteados por los Doctores Ricardo Calvete Rangel y Alfonso Gómez Méndez donde afirman que la sentencia C319 de 18 de julio de 1996 de la H. Corte Constitucional que el actor considera se aplicó retroactivamente, lo que hizo fue aclarar las dudas respecto a la interpretación del artículo 10 del decreto 1895 de 1989, coincidiendo en su apreciación con la interpretación que a la norma venían haciendo los jueces penales, para concluir que las providencias dictadas por los juzgadores de instancia de la justicia especializada, se ajustan a derecho, pues bien claro ha decantado la propia Corte Constitucional el concepto de vía de hecho como para asumir el papel de árbitro en una instancia inexistente, sobre el criterio jurídico acertado que debió y debe aplicarse, máxime cuando se halla en trámite el recurso extraordinario de casación según el

certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, donde se plantea el mismo debate jurídico en el cargo primero de la respectiva demanda (folios 511 y siguientes). En lo atinente a la legalidad de la prueba que sirvió de sustento a las sentencias de instancia, es cierto como lo expone el H. Magistrado vinculado a este proceso, que debe tenerse en cuentaExp.No.A.T.9709. Hoja No 20 Rodrigo Garavito Hernandez que dentro del proceso penal,

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