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TA CUN - AT9715-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9715-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA /DERECHO A LA SALUD /DERECHO A LA

VIDA /DERECHO A UN AMBIENTE SANO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 024-Z11

SECCION PRIMERA

F. A.T. No. 042

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 9715

DEMANDANTE : HUMBERTO CABRERA ZAMORA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor HUMBERTO CABRERA ZAMORA, en nombre propio, contra la ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.

11.-ANTECEDENTES

1.1. Hechos. El accionante considera que ha sido altamente lesionado con la asignación, ubicación y utilización del botadero de basura denominado Relleno Sanitario Doña Juana, con la avalancha ocurrida el pasado 27 de septiembre del año en curso. c e CNJExp.A.T.9715. Hoja No.2 Humberto Cabrera Zamora 1.2. Petición El tutelista pretende proteger los derechos fundamentales a la vida, y a gozar de un ambiente sano. Pretende en concreto que se tutelen sus derechos procediendo " al saneamiento y clausura del botadero de basura denominado relleno sanitario doña Juana"- Se haga beneficiario a su grupo familiar" de un plan de protección de salud gratuito brindado en clínicas de óptima

saneamiento y clausura del botadero de basura denominado relleno sanitario doña Juana"- Se haga beneficiario a su grupo familiar" de un plan de protección de salud gratuito brindado en clínicas de óptima dotación y prestación de servicios como la Clínica Santafé, donde se ratifique la amplia cobertura por término indefinido respecto a enfermedades obtenidas por contaminación ambiental". Se estudie y apruebe por las Entidades de la Administración Distrital un plan de obra social 're-estratificación de los servicios públicos) en las diferentes zonas afectadas, donde las Entidades que resulten responsables de los hechos sean participes en la constitución y generación de la actual emergencia, para que se comprometan y cumplan con el citado plan a manera de indemnización con sus pobladores. Requerir de la Administración Distrital un proyecto prioritario e inmediato para el tratamiento de las basuras basado en metodologías y principios científicos acordes al avance tecnológico, no sometiendo un áreaExp.A.T.9715. Hoja No.2A. Humberto Cabrera Zamora exclusiva, haciéndo más notorio el marginamiento y la discriminación social entre las diferentes zonas de la capital. 1.3. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha tres (03) de octubre se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, se ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor M Distrito Capital doctor Paul Bromberg, y se vinculó como litisconsortes a los señores ministros del Medio Ambiente y Salud, al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, al Director de la Corporación Autónoma de Cundinamarcá, y al Director Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de la Presidencia de la República

Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, al Director de la Corporación Autónoma de Cundinamarcá, y al Director Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de la Presidencia de la República

2. CONSIDERACIONES 2.1. Derechos Fundamentales invocados Invoca el demandante, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social , y a gozar de un ambiente sano, consagrados en los artículos 11, 42, 44, 49, 79 , 80, 86, 89 y 90 de la Constitución Política de

Colombia. 2.2. Análisis JurídicoExp.A.T.9715. Hoja No.3 Humberto Cabrera Zamora La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional de 1991, como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata, los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la Ley. Posteriormente fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República. En el presente caso se trata de amparar al accionante y a su familia en los derechos FUNDAMENTALES a la salud y a la vida, que se hallan conexos al de gozar de un ambiente sano, alterado ségún el hecho público y notorio relacionado en los antecedentes, por la agudeza de los malos olores sobrevinientes al derrumbe de la montaña de basuras en el relleno sanitario "Doña Juana". La procedencia de la acción de tutela para la protección de tales derechos

sobrevinientes al derrumbe de la montaña de basuras en el relleno sanitario "Doña Juana". La procedencia de la acción de tutela para la protección de tales derechos ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de la H. corte Constitucional, que en lo pertinente sintetizan los siguientes extractos: Acerca de la viabilidad de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos como el medio ambiente, susceptibles de las acciones populares, ha señalado la Corte: "No procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pero sí, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de susExp.A.T.9715. Hoja No.4 Humberto Cabrera Zamora derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares".' Finalmente, para fundamentar la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se examina, al igual que la adopción de medidas como las señaladas en los fallos de instancia, es conveniente citar la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de esta Corporaci6n2, según la cual: "El Estado, como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental,

jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de esta Corporaci6n2, según la cual: "El Estado, como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio público a términos del artículo 49 de la Constitución Nacional y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del artículo 79, pero en materia de ambientación y aprovechamiento de estos recursos humanos la Constitución en su artículo 30 le impuso la obligación al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la humanidad. La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservación del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados". (3) 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de junio 30 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-92 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodriguez Rodriguez. (3) CORTE CONSTITUCIONAL.T-126-94. Sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente:Dr.

Dr. Simón Rodriguez Rodriguez. (3) CORTE CONSTITUCIONAL.T-126-94. Sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente:Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.Exp.A.T.9715. Hoja No.5 1 Humberto Cabrera Zamora "Responsabilidad de las autoridades municipales en el tratamiento y disposición de desechos El principio constitucional de la eficiencia (Artículo 209 C.P.) exige de las autoridades municipales especial cuidado en la selección de los lugares que hayan de servir para el depósito y concentración de basuras y desperdicios, su tratamiento y disposición final. Según el artículo 49 de la Carta, la atención de la salud y el saneamiento son servicios públicos a cargo del Estado. Estatuye el artículo 79 de la Constitución que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, mientras que, de conformidad con el 80, le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Al Concejo Municipal le compete, según el artículo 313, numerales 1, 7 y 9, de la Constitución, establecer las disposiciones necesarias para la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad. Son atribuciones del alcalde municipal, entre otras, las de cumplir y hacer cumplir la

los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad. Son atribuciones del alcalde municipal, entre otras, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (Artículo 315 C.P.). No se concibe, entonces, la negligencia administrativa en la erradicación de los focos infecciosos o en la prevención de los factores que contribuyen a dañar el medio ambiente, pero resulta todavía menos comprensible que sea precisamente la actividad pública la que se constituya en motivo de perturbación ambiental, como ocurre con la deficiente planificación de los procesos de recolección, manejo,Exp.A.T.9715. Hoja No.6 Humberto Cabrera Zamora tratamiento y disposición de las. basuras, que tienen a su cargo las autoridades municipales. Cuando éstas persisten en mantener basureros públicos no aptos para la finalidad que les es propia desde el punto de vista higiénico o se niegan a trasladarlos a sitios adecuados, fomentando focos infecciosos en las proximidades de las áreas ocupadas por viviendas, violan los derechos básicos de los habitantes y asumen grave responsabilidad por los dafios causados. Las personas tienen derecho a reclamar que la disposición de las basuras recogidas en el perímetro del municipio no tenga lugar cerca a sus casas, en especial si se considera que en

habitantes y asumen grave responsabilidad por los dafios causados. Las personas tienen derecho a reclamar que la disposición de las basuras recogidas en el perímetro del municipio no tenga lugar cerca a sus casas, en especial si se considera que en ellas residen niños, dado el inmenso peligro que representan los desperdicios acumulados, la degradación de la materia orgánica, el desarrollo de plagas y la natural posibilidad de combustión que ocasionan los procesos químicos que allí se desarrollan. A juicio de la Corte, las administraciones de los municipios deben llevar a cabo dicho manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos, en cuya virtud se proteja el medio ambiente y se preserve la salubridad colectiva.". (4) Determinado lo anterior, se ocupará la Sala del estudio y decisión que corresponda. Se vincularon al proceso como litisconsortes necesarios de la parte demandada las entidades que en lo relacionado con la salud y el medio ambiente ejercen competencias de regulaciór, dirección de política, prevención, ej9cución y control, dentro del Dfr D Capital y en la zona rural de la localidad de Usme en cuya jurii n territorial se localiza el (4) Corte Constitucional. T-062-95.Sentencia de 22 í brero de 1994.

Magistrado Ponente: Dr.José Gregorio Hernández.Exp.A.T.9715. Hoja No.7

Humberto Cabrera Zamora relleno sanitaflL dt desastre. Tales son los Ministerios del Medio Ambiente, de Sak'.., e Departamento Administrativo del Medio AmbienteDAMA-,la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- , y la

Humberto Cabrera Zamora relleno sanitaflL dt desastre. Tales son los Ministerios del Medio Ambiente, de Sak'.., e Departamento Administrativo del Medio AmbienteDAMA-,la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- , y la Dirección Nacional para la Prevención de Desastres. Igualmente, se ordenó la vinculación del contratista operador del Relleno Sanitario, mencionado con posterioridad en la información allegada. También se solicitó información calificada sobre la auditoría de gestión ambiental a los señores Contralor General de la República y Contralor Distrital. A modo de experticio, se solicitó informe técnico al Instituto Nacional de Salud y a la Academia Nacional de Medicina , sobre los efectos sobre la salud y la vida de las personas, por la exposición a las basuras expuestas por el derrumbamiento en cuestión. Se inquirió además información del Instituto de hidrología , Meteorología y estudios ambientales -IDEAM-, y concepto sobre recomendaciones para minimizar los efectos adversos del desastre al Director del Programa de Investigación sobre Residuos Sólidos -PIRSde la Universidad Nacional de Colombia Sobre el aspecto jurídico premencionado, el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARmanifiesta que no considera que la figura del litisconsorcio necesario sea aplicable a este caso enExp.A.T.9715. Hoja No.8 Humberto Cabrera Zamora particular por ar egún lo sentenció la Corte Suprema de Justicia, en junio de 19/ 1 . CÁ s ncia que haya de dictarse debe ser única y de idéntico contenido 1 ira la pluralidad de las partes en la relación jurídico

particular por ar egún lo sentenció la Corte Suprema de Justicia, en junio de 19/ 1 . CÁ s ncia que haya de dictarse debe ser única y de idéntico contenido 1 ira la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser única la relación material que en ella se controvierte. Para la Sala la conformación del litisconsorcio necesario fue una medida de economía y eficacia procesal que no es relevante discutir, dictada con aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, por remisión ordenada en el Decreto 306 de 1992, toda vez, que en procesos de tutela no está permitido dictar sentencia inhibitoria, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1.991 y en cuanto que, según la doctrina reseñada a continuación:

"LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO (INICIAL O

SUCESIVO).

Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella (...) Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitarse este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso

integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo; para evitarse este pecado contra la economía procesal, es decir, la pérdida de tiempo, dinero y trabajo de tramitar un proceso inútil, el juez debe citar oficiosamente a las personas que faltan para integrarlo, durante la primera instancia.... Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litis consorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria."(5). (5).Devis Echandia. Hernando. Compendio de Derecho Procesal-Teoría General del Proceso. Biblioteca Jurídica Dike.Págs .332-333.Exp.A.T.9715. Hoja No.9 Humberto Cabrera Zamora Ahora bit is iunciones asignadas a las mencionadas entidades se encuentrar ribuídas y reguladas en la Constitución Nacional, las leyes y decretos ç iás adelante se mencionan, sin que al efecto de la presente sentencia sea nece3ario detallar su especificidad. También debe precisarse que dadas sus correlaciones con el medio ambiente y la ilud, las citadas entidades hacen parte de los Sistemas Nacional Am' ..al, las primeras, Sistema Nacional de Salud como director Nacional, el Ministerio de Salud , y Sistema Nacional para la Prevención y Atención de desastres, la última. N' Sobre la temática de fondo en este proceso es necesario señalar que la producción, manejo y disposición final de residuos sólidos es un problema que ha ocupado a los historiadores, urbanistas y ambientalistas desde tiempos remotos, constituyendo solo en la época moderna con la industrialización, crecimiento poblacional y urbanístico, así como el

que ha ocupado a los historiadores, urbanistas y ambientalistas desde tiempos remotos, constituyendo solo en la época moderna con la industrialización, crecimiento poblacional y urbanístico, así como el formidable incremento de los procesos de producción y consumo de toda clase productos, una verdadera preocupación, (6)y (7). En Colombia, la legislación sobre el asunto se halla dispersa, siendo su columna vertebral el Código de Recursos Naturales renovables, Título III, que trata "De los residuos, basuras , desechos y desperdicios", la Ley ga de 1979 o Código Sanitario, en especial los artículos 22 a 35, el Decreto 2104 de 1983 artículos 31 y 107 al 118, Decreto 2105 de 1983, La ley 99 de 1.993 en lo concerniente a las competencias especiales sobre la materia, (6)Martín Mateo Ramón. 'Tratado de Derecho Ambiental" Vol.¡¡. Páginas 509 y ss. Primera Edición .1.992. Editorial Trivium. Madrid. España. (7)FIELD Barry. Economía Ambiental. 1.995. Mc.GraW-Hill.Exp.A.T.9715. Hoja No.10 Humberto Cabrera Zamora La ley 142 de 1994 y su decreto reglamentario en materia de servicio de aseo ,el NO.605 de 1996 Título II, Decreto 2309 sobre residuos especiales, Decreto 848 de 1995 artículos 22, 73 literales b) , d), h), y m) en cuanto se regula la emisión de descargas contaminantes y los permisos correspondientes; . Y puede haber más normatividad que se escapa a este breve y apurado resumen. Normas existen y principios rormativos, sí que los hay, tanto que nuestra

regula la emisión de descargas contaminantes y los permisos correspondientes; . Y puede haber más normatividad que se escapa a este breve y apurado resumen. Normas existen y principios rormativos, sí que los hay, tanto que nuestra Constitución de 1991, es llamada con razón "Constitución Verde", donde se consagran obligaciones para el Estado y para los particulares en relación con la riqueza natural de La Nación (artículb 80), la atención en salud y el saneamiento ambiental (art.49), el derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79) , el desarrollo sostenible , la prevención y control de los factores de deterioro ambiental , y protección de ecosistemas fronterizas(artículo 80), la prohibición de introducir al país residuos nucleares y residuos tóxicos, (artículo 81), etcétera. Desde tal marco jurídico yel anteriormente mencionado, en materia de competencias,, las entidades públicas deben cumplir funciones que hagan efectivo el Estado de derecho, por y para las personas que viven en Colombia, cuya dignidad humana resulta ser fundamento esencial de su organización. En el asunto bajo estudio atendiendo a la real ocurrencia de una avalancha de basuras, en el relleno sanitario Doña Juana, de la cual se originaron emanaciones pestilentes por la exposición a cielo abierto de las mismas, • que en primer lugar son percibidas a corto plazo por el olfato como molestias, por su contenido (muy probable) de gases como sulfuros, mercaptanos, amoníaco, organoclorados, benceno, tolueno, xileno entreExp.A.T.9715. Hoja No. 1 1 Humberto Cabrera Zamora

molestias, por su contenido (muy probable) de gases como sulfuros, mercaptanos, amoníaco, organoclorados, benceno, tolueno, xileno entreExp.A.T.9715. Hoja No. 1 1 Humberto Cabrera Zamora otros, según lo expone el Instituto nacional de Salud en informe que obra a folios 23 y 24, y su persistencia a med " largo plazo se constituye en riesgo para la salud pues traería como . secuencia enfermedades respiratorias y coadyuvar a las infecciones r.. tonas. Coincide en ese punto de vista, en términos genéricos pues r sc realizó la investigación respectiva por imposible temporal, la Acade a Nacional de Medicina en concepto que obra a folio 73. El olor en sí no conlleva peligros para la Salud, pero al ser este producto de las emanaciones de partículas producto de la descomposición y de las acciones físico-químicas de las sustancias que componen los basureros, es indicio de contaminación de productos físicos, químicos o bacteriológic6s, que potencialmente pueden ser capaces de provocar efectos tóxicos de tipo irritativo o bien infecciosos. La naturaleza e intensidad de las emanaciones no se halla probada, pues pese a la actividad que el Comité de emergencia Distrital viene adelantando para atender la emergencia en salud, ningún reporte de medición, ni medida de saneamiento de las mismas se trajo al expediente por las funcionarias Distritales intervinientes. Se tiene en cambio probado el hecho público, notorio, publicitado por la prensa escrita, algunos de cuyos recortes se anexaron al expediente, acerca de la propagación de los olores nauseabundos hasta sectores bastante distantes del foco de

el hecho público, notorio, publicitado por la prensa escrita, algunos de cuyos recortes se anexaron al expediente, acerca de la propagación de los olores nauseabundos hasta sectores bastante distantes del foco de producción. Descendiendo al punto relativo al funcionamiento del relleno sanitario, se tiene como antecedente resumido por el representante legal de la CAR, entidad que tuvo a su cargo la tarea de seleccionar la Zona de ubicación de un lugar adecuado para disposición final de residuos sólidos de Santafé de Bogotá y los Municipios de Madrid, Funza y Mosquera, que la escogencia del sitio donde actualmente se encuentra el relleno sanitario deExp.A.T.9715. Hoja No.12 Humberto Cabrera Zamora la controversia, fue precedida de ceso de estudio y selección a través le un contrato de consultoría consorcio lngesam LtdaURS Comp . El estudio detectó 84 pos°l el s, que al aplicarles el criterio operacional de selección, distan ', arrojó la cifra de 35 sitios preseleccionados, a los cuales se les licó otro procedimiento de criterios ponderados, de los cuales resulta4 sitios aptos . Luego de llegar a la conclusión de que debían utilizare..os rellenos sanitarios para atender las necesidades de la ciudad, el análisis de costos indicó la conveniencia de desarrollar un relleno sanitario en el sector de Doña Juana. Carece el Tribunal de la información técnica sobre el desarrollo en mención, y dentro del límite que el término para tramitar el proceso de la acción de tutela establece, era imposible obtener a través de una peritación seria un concepto técnico sobre el valor de verdad acerca de lo

Carece el Tribunal de la información técnica sobre el desarrollo en mención, y dentro del límite que el término para tramitar el proceso de la acción de tutela establece, era imposible obtener a través de una peritación seria un concepto técnico sobre el valor de verdad acerca de lo que afirma el funcionario mencionado. Pero además, ante la magnitud de la producción de residuos só!43s que acusa la capital de la República, que acorde con la estadística recogida por la Contraloría Distrital en el informe denominado Evaluación de la Gestión Ambiental y Estado de los Recursos Naturales en Santafé de Bogotá", allegado al expediente, alcanza una cifra superior a 4.200 toneladas diarias, no resultaría racional ordenar sin ninguna otra consideración y preparación del lugar sustituto, el cierre del único relleno sanitario existente en la ciudad, siendo el sistema desde el punto de vista técnico universalmente aceptado, considerado una alternativa viable, para la disposición de residuos sólidos. (8) (Destacados por la Sala). (8) ib. Martín Mateo Martín. Obra citada . página 535.Exp.A.T.9715. Hoja No. 13 Humberto Cabrera Zamora Ante tal circuí icia,Ç pretensión del accionante de clausurar el relleno sa o Doña Juana no puede prosperar mientras se carezca de teza sobre sus verdaderas deficiencias y no exista otra posibilidad de disponer organizadamente de los residuos sólidos de la ciudad. Debe anotarse que a raíz de la emergencia, S( está realizando esa operación en un sector previamente h !itado en adecuadas condiciones y, ahora sí, bajo supervisi( En relación con el saneamiento, pese a la existencia de un plan

emergencia, S( está realizando esa operación en un sector previamente h !itado en adecuadas condiciones y, ahora sí, bajo supervisi( En relación con el saneamiento, pese a la existencia de un plan de acción cuyo esquema allegó la Secretaria de Salud del Distrito, en el cual no se contempla en concreto el punto del tratamiento sobre la basura esparcida, cuya permanencia al descubierto es el factor que permite las emanaciones fétidas e insalubres, considera la Sala que es urgente proceder a ello y al efecto, sin perjuicio de que sean evaluadas y ejecutadas las recomendaciones de los expertos internacionales que como lo demuestra el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente se encuentran trabajando en el diagnóstico del problema y la definición de acciones a tornar, entre otros aspectos, lo procedente es ordenarle a la Administración del Distrito Capital que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decidan sobre la iniciación del proceso de cubrimiento de las basuras dispersas? siguiendo la recomendación hecha por el Director del Programa de Investigación sobre Residuos Sólidos, de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, en 4Exp.A.T.9715. Hoja No.14 4 Humberto Cabrera Zamora concepto que obra a :o 5 del expediente, en respuesta a consulta verbal formuli i p r la Magistrada ponente. Es claro que para la Sala se halla el accionante plenamente legitimado para pretender la cesación de la violación y amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el ambiente sano, alterado por el hecho cuya causa se desconoce, pero que conforme con las primeras conclusiones

legitimado para pretender la cesación de la violación y amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el ambiente sano, alterado por el hecho cuya causa se desconoce, pero que conforme con las primeras conclusiones del experto George Tchobanoglous (folios 54 a 59 y 151 a 153), se deduce que no fue impedido con el ejercicio de las atribuciones y controles oportunos? Ei primer lugar, Çí'a protección del derecho fundamental se halla conexo al derecho colectivo a gozar del ambiente sano> tal como en la jurisprudencia precitada se concibe su protección a través de la acción de tutela.e modo que la decisión que al mismo accionante favorece, también se extiende a su familia y a todos aquellos que sufren la misma agresión ambiental y aflicción sicológica y espiritual.> En segundo lugar, el accionante sí probó mediante documento agregado al expediente que ejerce la representación legal de sus hijas menores de edad. Y como quedo dicho, las voceras del Distrito Capital, no demostraron por el contrario, cual es el límite geográfico y cuantificación del efecto de los malos olores. En acciones de tutela abunda la jurisprudencia sobre la informalidad del procedimiento y la reversión de la carga de la prueba hacia la autoridad demandada, en casos semejantes.Exp.A.T.9715. Hoja No.15 Humberto Cabrera Zamora En lo atinente la )rotección subsiguiente a la Salud del accionante , su y sus hijas, considera la Sala que ante una situación € rgr le como la presentada por el hecho que origina la prez cisión, no hay lugar a someter a las

En lo atinente la )rotección subsiguiente a la Salud del accionante , su y sus hijas, considera la Sala que ante una situación € rgr le como la presentada por el hecho que origina la prez cisión, no hay lugar a someter a las víctimas de 1ggencia administrativa, a la tramitación de afiliación ordinaria al sistema de seguridad social en Salud. No es aceptable que en medio de una situación crítica como la que viven por causa de la fetidez del ambiente, los habitantes M Sur de la ciudad, las entidades estatales les exijan acreditar su pertenencia al sistema previsto por el legislador para el fin de protección general. Resolverá la Sala en consecuencia, que para el efecto de lograr la protección del derecho conculcado y como quiera que falta por establecer las consecuencias sobre la salud a mediano y largo plazo, las entidades públicas del Sistema Nacional de Salud, con jurisdicción en el Distrito Capital, deben elaborar un programa especial que permita la salvaguarda del derecho fundamental en peligro, hasta donde el efecto a posteriori lo requiera.) En cuanto refiere a indemnizaciones se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1.991, de acuerdo con el cual se le señala al afectado que puede acudir individualmente a la acción de reparación directa para la reparación del daño causado por la falla de la administración, con el lleno de los requisitos al efecto establecidos en el Código Contencioso Administrativo.Exp.A.T.9715. Hoja No.16 Humberto Cabrera Zamora Sin embargo, e: i la Sala que es necesario que todos los habitantes del Distrito Capital y sus visitantes asionales, tomen conciencia de su contribución al problerr al generar

Humberto Cabrera Zamora Sin embargo, e: i la Sala que es necesario que todos los habitantes del Distrito Capital y sus visitantes asionales, tomen conciencia de su contribución al problerr al generar más res

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