TA CUN - AT9748-(27-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9748-(27-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
QUERELLA POLICIVA /PERTURBACION A LA POSESION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. A.T.9748
Solicitante : HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS, quien obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Inspectora 12 "D" del Distrito de Policía adscrita a la Alcaldía Menor de Barrios Unidos de Santafé de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho al debido proceso vulnerado mediante vías de hecho.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce lo siguiente en forma resumida a) El 12 de marzo de 1997, la Inspección 12 D Distrital de Policía hizo una
Inspección Ocular al inmueble de la calle 64 No.32 -31, con el fin de dar 4 cumplimiento al auto de la querella 9074/97.(A. .T.9748) b) La Inspectora de Policía, recibió queja en el sentido de que el señor Hugo Ernesto Fernández como representante de la empresa Fervar Ltda,
4 cumplimiento al auto de la querella 9074/97.(A. .T.9748) b) La Inspectora de Policía, recibió queja en el sentido de que el señor Hugo Ernesto Fernández como representante de la empresa Fervar Ltda, había cortado el servicio de agua del apartamento 202 del inmueble de la calle 64 A No.32-27. c) La Dra. Martha Forero del apartamento 302 presento, tutela la cual fue negada porque el servicio de agua, no había sido suspendido a consecuencia de un acto del peticionario sino de la Empresa de Acueducto por mora en el pago de 14 mensualidades. d) En la inspección ocular, la Inspectora de Policía, decidió ejercer el derecho de postulación, que es intransferible e indelegable, y nombró al señor Manuel Caycedo, como apoderado del peticionario quien hasta ese momento no había sido notificado en legal forma, desconociendo de la existencia de la querella y menos aún había dado poder al señor Caycedo; por consiguiente al no habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio. e) El día de la celebración de la diligencia no se le comunicó al peticionario, quien se enteró de lo ocurrido por el señor Caycedo, ejerciendo de inmediato el derecho de réplica y sustento los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por extemporáneos, pues se manifestó que los mismo han debido ser ejercidos en la diligencia y no dentro de los 3 días siguientes como fueron presentados. f) Se presento una nulidad, aduciendo violación al debido proceso, la cual de inmediato fue negada, no otorgándosé abrir incidente sino que de
dentro de los 3 días siguientes como fueron presentados. f) Se presento una nulidad, aduciendo violación al debido proceso, la cual de inmediato fue negada, no otorgándosé abrir incidente sino que de plano se negó al igual que el recurso de apelación y la expedición de copias, aduciéndose que para las mismas se debía solicitar por escrito, no obstante lo consagrado en el artículo 115 del C.P.C. g) La Inspectora ordenó abrir investigación por incumplimiento a la resolución y a ser oído en indagatoria, ordenado el arresto correspondiente, sin haber sido oído y vencido en proceso. h) Se violó el derecho al debido proceso, por cuanto la Inspectora al ejercer la postulación por el peticionario, y nombrar al señor Manuel Caycedo como apoderado judicial, al igual que al haber dictado sentencia sin haber sido escuchado en diligencia de descargos, y al negar los recursos de reposición y apelación. i) Como a la fecha se encuentra agotado todo derecho de defensa y como quiera que la resolución, se produjo sin reunir los requisitos legales y al(A. .T.9748) no tener otro medio de defensa que el consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es por lo que acude a este medio judicial, por haber sido violado por vía de hecho los derechos por parte de la Inspectora de Policía 12 D Distrital.
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho al debido proceso consagrada por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTLA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 14 de octubre ordenó
pretende la protección del derecho al debido proceso consagrada por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTLA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 14 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento de la titular de la Inspección 12 D Distrital de Policía de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo considerará pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud fue atendida por la Inspectora Doce D Distrital de Policía del Distrito, mediante el oficio número 97-5171 de¡ 16 de octubre de 1997, la cual en forma resumida manifiesta: a) El tutelante no tiene claro el fundamento del hecho generados de la querella de policiva, ya que la misma, tal como obra en los antecedentes, versa sobre la perturbación a la posesión por corte del servicio del agua por el taponamiento de la tubería hidráulica que lleva el agua al tercer piso del edificio y no por la suspensión del servicio, hecho atribuido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., por queja interpuesta por el apartamento 302 y no 202. b) El señor Fernández falta a la verdad al indicar que no había sido notificado en legal forma desconociendo al existencia de la querella ya que tal como se puede observar desde el día 13 de febrero de. 1997, había sido notificado dentro de la audiencia de transacción realizada en la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad, de que e iba a iniciar un proceso policivo.(A..T.9748) c) Igualmente se le enviaron telegramas, avisos y se notificó por edicto y
la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad, de que e iba a iniciar un proceso policivo.(A..T.9748) c) Igualmente se le enviaron telegramas, avisos y se notificó por edicto y aún así desconoció e inasistió a las diligencias, tanto es que para la practica de la inspección ocular, el arrendatario aviso con 24 horas de anticipación del telegrama, el cual no obra en el expedición haber sido devuelto por Telecom. d) El Despacho nunca nombro como apoderado judicial ni postulo al arrendatario, para que actuará en nombre y representación del querellado, pues como era la persona que estaba en el sitio donde se encontraba ubicada la perturbación este fue quien no atendió. e) Enterado el querellado de la diligencia practicada el 12 de marzo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación dentro de los 3 día como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, el cual e conformidad con el principio de legalidad, tal como lo expresa el auto de fecha 31 de marzo de 1997, los recursos fueron presentados extemporáneos, en razón a que estos debieron interponerse verbalmente dentro de la diligencia de inspección ocular y no fuera de ella. f) Los recursos de reposición y apelación no solo los únicos que se pueden interponer en esta clase de procesos, pues el recurrente pudo haber uso del recurso de queja de conformidad con el artículo 439 del Acuerdo 128 de 1989 y no lo hizo, y por tal razón la "Ignorancia de la ley" no sirve de excusa para querer pretender demostrar que se le violo el debido proceso.
del recurso de queja de conformidad con el artículo 439 del Acuerdo 128 de 1989 y no lo hizo, y por tal razón la "Ignorancia de la ley" no sirve de excusa para querer pretender demostrar que se le violo el debido proceso. g) El señor Fernández Arias, invocando el artículo 140 numerales 6,7 y 8 del C.P.C., alego nulidad, la cual fue negada por no llenar los requisitos exigidos en cada uno de los numerales citados. h) En lo referente a las copias solicitadas en ningún momento le 'fueron negadas por parte de la Secretaría, pues el independiente no se identifico como tampoco mostró autorización para que se le expidieran copias, actuándose diligentemente en aras a la reserva de los procesos policivos. i) El derecho al debido proceso nunca se vulnero, pues cumplida la inspección ocular y contestado los memoriales interpuesto por el querellado, mediante auto de 16 de marzo, en el cual se fijo como fecha para la diligencia, notificándoseles a las partes por telegramas y estados, en la cual no se hizo presente el querellado, pues en esta clase de procesos se les cita a diligencia de descargos5 (A..T.9748) j) EN lo referente a la medida de arresto, se hace necesario aclarar que de acuerdo con la ley 280 de 1995, a las autoridades administrativas, en caso de incumplimiento a las resoluciones, le compete imponer sanciones como multas, razón por la cual solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por el Señor Hugo Ernesto Fernández Arias.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución
sanciones como multas, razón por la cual solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por el Señor Hugo Ernesto Fernández Arias.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Anciano. Eses desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar el hecho de no tener conocimiento de la diligencia de inspección ocular practicada por la titular de la Inspección 12 D bistrital de Policía, quien ante su ausencia ejerció el derecho de postulación nombrándole al señor Manuel Caycedo, como su apoderado judicial, además de habérsele negado los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la resolución donde se le obliga al accionante a
nombrándole al señor Manuel Caycedo, como su apoderado judicial, además de habérsele negado los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la resolución donde se le obliga al accionante a reinstalar el agua.6 (A. .T.9748)
4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la titular de la Inspección Doce D Distrital, al igual que de los documentos aportados por el peticionario, se advierte lo siguiente: a). El 10 de febrero de 1997, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Barrios Unidos, recibió queja formulada por la Señora Flora Angela Orjuela Sanabria, contra el señor Fernández Arias, por haber sido desconectado el 8 de febrero el servicio de agua del apartamento 302 por un plomero a órdenes del querellado. b) El 13 de febrero de 1997 a las 10 a.m. se cito a las partes para audiencia de transacción, comunicación que se le hizo saber al accionante según consta en el folio 4, y cmo en la audiencia no se llego a un arreglo, según se observa del acta (folio 5) firmada por las partes, la querella se sometió a reparto. c) El 17 de febrero de 1997 , la Inspección Doce D Distrital de Policía, recibió la querella No.9074, y mediante auto de fecha 24 de febrero M presente año, la Inspectora Doce Distrital, avoco el conocimiento y ordeno y fijo como fecha el 6 de marzo de 1997 hora 8: 30 a.m., para la practica de inspección ocular al inmueble objeto de la querella con el fin de constatar la perturbación.
ordeno y fijo como fecha el 6 de marzo de 1997 hora 8: 30 a.m., para la practica de inspección ocular al inmueble objeto de la querella con el fin de constatar la perturbación. d) La anterior diligencia fue notificada al personero el 25 de febrero de 1997; el 26 de febrero de 1997se envió telegrama a las partes de querella políciva a fin de que compareciera a la Inspección para su notificación, el 28 de febrero se notificó personalmente a las partes, dejándose constancia con respecto al Señor Fernández que "él poco va por allá" Folio 14, razón por la cual se fijó un aviso el 28 de febrero en el inmueble de la cale 64 A No.3227 - lugar de la inspección- (folio 14). e) El día 6 de marzo del presente año no se pudo realizar la diligencia de inspección judicial por cuanto los peritos no se hicieron presentes, razón por la que se suspendió la diligencia señalando como fecha el 12 de marzo a las 10 :30 a.m. el cual fue notificado por Estado el 10 de marzo, mediante aviso fijado en el inmueble (folio 28), y por telegrama del 7 de marzo se le solicito al señor Fernández Arias se comparecencia al despacho (folio 24).7 (A..T.9748) f) El día 12 de marzo de 1997, se procedió a realizar la inspección judicial al inmueble de la calle 64 A No,. 322527, idetenficándose el apartamento No.302 objeto de la perturbación, dejándose constancia de que en el primer piso funciona un taller de mécania automotriz denominado Auto Servicio ¡tal Motor de propiedad del señor Manuel
apartamento No.302 objeto de la perturbación, dejándose constancia de que en el primer piso funciona un taller de mécania automotriz denominado Auto Servicio ¡tal Motor de propiedad del señor Manuel Caycedo, quien manifestó ser arrendatario del señor Hugo Fernández, y quien hace más o menos un mes procedió a cortar los tubos que abastecen de agua al tercer piso, hecho que fue comprobado por los peritos, razón por la cual se dieron 5 día hábiles a partir de la fecha para el destaponamiento de la tuberías y su reinstalaciones. g) El 14 de marzo el señor Hugo Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a la providencia en la cual se le declara como perturbador, los cuales fueron rechazados de plano por extemporáneos el 31 de marzo. h) El 7 de mayo se declaro al señor Hugo Fernández Arias, como perturbador a la posesión que viene afectado a la señor Flor Angela Orjuela Sanabria. i) En desarrollo de que el querella no conecto nuevamente los tubos hidráulicas que lleva el liquido al tercer piso, ordenado mediante la diligencia de fecha 12 de marzo de 1997, la Inspectora de Policía 12 D Distrital, ordena mediante auto del 15 de julio, escuchar en diligencia de descargos al querellado Fernández Arias para el día 21 de julio, la cual por diferentes situaciones se fijo para el día 17 de octubre. Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela.
11. El accionante manifiesta violación al debido proceso por: a) Falta de notificación de la inspección judicial, manifestación no aceptada
Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela.
11. El accionante manifiesta violación al debido proceso por: a) Falta de notificación de la inspección judicial, manifestación no aceptada por está Corporación toda vez, como se observa de las pruebas, el señor Fernández Arias conoció desde el inició del trámite de la querella, pues el 13 de febrero (folio 5) se cito a las partes a audiencia de transacción y en la cual aparece la firma del accionante.8 (A. .T.9748) De igual modo, previamente a la practica de la diligencia de inspección judicial, se notificó al señor Fernández personalmente, por telegrama y aviso fijado en el inmueble, razón por la cual no puede alegar el peticionario el no conocimiento de la querella, pues las pruebas demuestran su comunicación, y no obstante ello desconoció las notificaciones a las diligencias de la querella, toda vez que las notificaciones se hicieron en debida forma y no obstante de haberse prorrogado la diligencia no asistió el 12 de marzo del presente año a la
inspección ocular al inmueble ubicado en la calle 64 A No. 32 - 31, en consecuencia no puede ser alegado por el accionante como excusa a su inasistencia la falta de notificación a las diligencias de las cuales tuvo conocimiento del día y hora de su practica. b) En lo referente a la denegación de los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la diligencia, es preciso determinar, que el procedimiento en los procesos de policivo se tramitan de conformidad a lo señalado en Código de Policía del Distrito - Acuerdo 18 de 1989, el
interpuesto contra la diligencia, es preciso determinar, que el procedimiento en los procesos de policivo se tramitan de conformidad a lo señalado en Código de Policía del Distrito - Acuerdo 18 de 1989, el cual en lo referente a la oportunidad para interponer los recursos señala: ARTICULO 434. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutoras proferidos en primera y segunda instancia. ARTICULO 435. El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que los sustente, verbalmente en la audiencia o diligencia en se profiera el auto. ARTICULO 437. El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dictó la providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió el auto y deberá concederse o negarse allí mismo. De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que si bien es cierto en la diligencia de inspección ocular practicada el 12 de marzo al inmueble antes citado, se señaló como contraventor al señor Fernández Arias por perturbación a la posesión de la querellado Flor Angela Orjuela, por consiguiente la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación era en la misma diligencia y no tres días después a ella, por cuanto en tratándose de procesos de policivo las cuales tienen sus propias normas es preciso que su trámite sea el consagrado en ellas sin que sea9 (A. .T.9748) admisible la aplicación de normas del Procedimiento Civil, por cuanto estas cuales solo se aplican ante ausencia de legislación, y como para el presente caso, las normas antes transcritas señalan la oportunidad para
admisible la aplicación de normas del Procedimiento Civil, por cuanto estas cuales solo se aplican ante ausencia de legislación, y como para el presente caso, las normas antes transcritas señalan la oportunidad para interponer el recurso de reposición y apelación, no puede desconocerse su contenido literal, razón por la cual el rechazo de plano de los recursos era procedente, pues el querellado los ha debido interponer en la misma diligencia de inspección y no tres días después como lo hizo. c) En cuanto al derecho de postulación ejercido por la Inspectora de Policía, al nombrar al señor Manuel Caycedo como apoderado de Fernández Arias, es preciso indicar que de conformidad al acta de la diligencia del 12 de marzo, la Inspectora 12de Policía, no nombro al arrendatario Manuel Caycedo como apoderado judicial, simplemente al ser la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la perturbación fue quien los atendió, sin que por ello se pueda concluir que actuara como representante del querellado, por consiguiente no se observa que ante la ausencia del señor Fernández, el arrendatario actuará dentro de la diligencia como su apoderado, pues lo congruente es que al estar presente en la inspección el señor Caycedo permitiera la constación de los hechos objeto de la perturbación. d) En lo que respecta a la negación de las copias, es preciso determinar que por reserva de los procesos quien las solicite debe identificarse, presupuesto que no fue tenido en cuenta en el presente caso, pues la dependiente del señor Fernández no se identifico como parte ni mucho menos mostró autorización para la expedición de las copias, motivo por el cual no se aceptan los argumentos que al respecto manifiesta el accionante.
dependiente del señor Fernández no se identifico como parte ni mucho menos mostró autorización para la expedición de las copias, motivo por el cual no se aceptan los argumentos que al respecto manifiesta el accionante. e) En las diligencias de carácter policivo ante el incumplimiento de las resoluciones que se expidan durante el trámite de las mismas, se cita a la parte contraventor a descargos, más no a indagatoria, por consiguiente no es de recibo lo manifestado por el señor Fernández la manifestación de ser llamado a indagatoria, la cual es diferente a descargos, la cual como bien se expresa en las pruebas allegadas al proceso, se fijo como fecha para su recepción el 17 de octubre, por consiguiente durante el trámite de la presente acción se hubo de realizar la misma, y de su evaluación se señalará la multa como sanción10 (A..T.9748) correspondiente por el incumplimiento de las obligaciones que como contraventor tenía que sujetarse. De otra parte, es preciso aclarar que el hecho generador de la querella policiva versa sobre la perturbación a la posesión del apartamento 302 de la calle 64 A No.32 -37 por corte del servicio de agua por el taponamiento de la tubería hidráulica que lleva el agua al tercer piso más no por la suspensión del servicio realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito. De modo que, durante el trámite la querella policiva no se ha desconocido el derecho al debido proceso del señor Fernánez Arias, y cuyo decisión final no se ha dado, por consiguiente no puede manifestar el accionante que se le sentenció cuando está decisión no se ha dado, ni mucho menos
el derecho al debido proceso del señor Fernánez Arias, y cuyo decisión final no se ha dado, por consiguiente no puede manifestar el accionante que se le sentenció cuando está decisión no se ha dado, ni mucho menos que va ser arrestado, cuando la sanción ha imponer a los contraventores es multa, razón por la cual la solicitud de tutela se debe negar. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS, mediante escrito recibido en este Tribunal el 8 de octubre de 1997.
2. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la titular de la Inspección
Doce D Distrital de Policía de Barrio Unidos.
3. Notifíquese personalmente esta providencia al señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS , si comparece a la Secretaría. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.MAGISTRADO AGISTRADA
EY CANTOR
RADO ER JO
AVARRETE BARRERO D R LA lO QUIÑONES PIN'IL
11 (A..T.9748)
4. Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESES Y COMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No..146 / /í1 '1----7
Constitucional, para su eventual revisión. COPIESES Y COMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No..146 / /í1 '1----7
HERIBERTO REYES VARGAS ;BE
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