🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT9775-(28-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT9775-(28-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION ry,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.A.T. No. 044

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ

QUINTERO

EXPEDIENTE . A.T.9775

DEMANDANTE :RICARDO CAMA CHO.

ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor RICARDO CAMACHO, en nombre propio contra la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE DE

BOGOTA.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El demandante los presenta así: Es vecino de la calle 80 No. 11-39, donde está localizado un edificio que carece de sardinel; los vehículos han venido utilizando la fachada como parqueadero, violando el uso del espacio público a peatones y habitantes del lugar; en repetidas ocasiones se ha dirigido con el Comité

de Vecinos de la Calle 80 a la Alcaldía Local de Chapinero, con el fin de que se imponga una solución, lo cual no ha sido efectivo. La Alcaldía Local de Chapinero, envió el 30 de abril del año en curso, algunos agentes de la Policía Metropolitana, quienes inmovilizaron dos vehículos que no respetaron las recomendaciones dadas. Sin embargo esta solución fue temporal, ya que una vez se retiraron los agentes, el problema comenzó de nuevo; actualmente continúa la invasión al

vehículos que no respetaron las recomendaciones dadas. Sin embargo esta solución fue temporal, ya que una vez se retiraron los agentes, el problema comenzó de nuevo; actualmente continúa la invasión al espacio público para los peatones y vecinos de la Calle 80 No. 11-39, sinExp.No.9775 Ricardo Camacho. que se hayan establecido los correctivos para acabar con el problema definitivamente. Con escrito de fecha septiembre 16 del año que transcurre, hizo uso del derecho fundamental de petición a la Secretaría de transito solicitando que se tomara una decisión concreta y específica para dar solución definitiva a la invasión de espacio público, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. La solicitud basada en el derecho de petición artículo 23 de la Constitución Nacional, no fue respondida por la Secretaria de Transito, hasta la fecha de presentación de esta acción, operando el silencio administrativo negativo de que da cuenta el artículo 40 del C.C.A. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 17 de octubre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la Secretaria de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 23 de octubre de los cursantes , la doctora MARIA ANTONIETA SALOM BELTRÁN contestó la demanda en 23 folios, obrantes a folios 15 a 37 del expediente, informando que mediante convenio interinstitucional suscrito entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Ministerio de Defensa Policía Naciónal del 24 de enero del año en

folios 15 a 37 del expediente, informando que mediante convenio interinstitucional suscrito entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Ministerio de Defensa Policía Naciónal del 24 de enero del año en curso, las partes convinieron que la Policía Metropolitana, asumiría la planeación, coordinación y ejecución de las operaciones de vigilancia y control para la seguridad del tránsito, incluyendo la recuperación del espacio público por ocupación o estacionamiento indebido de vehículos. A esta entidad fue enviada la petición en referencia. Entre la documentación allegada no obra respuesta alguna al accionante por parte de la Secretaría de Transito. CONSIDERACIONES 1.Derechos fundamentales invocados. 2Exp.No.9775 Ricardo Camacho. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

2. Análisis Jurídico.

La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1°. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho

la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". 3Exp. No. 9775 Ricardo Camacho.

fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". 3Exp. No. 9775 Ricardo Camacho. Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074197. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, solicitud con el fin de que se tomara una decisión concreta y específica para dar solución definitiva a la invasión del espacio público. La petición del señor Ricardo Camacho radicada con el número 068844, enviada para su contestación a la Sección de Transporte y espacio publico de la Estación Metropolitana de Santafé de Bogotá, quien ocupa su atención en aspectos que hacen referencia a la utilización indebida del espacio público. La Estación Metropolitana de Tránsito con oficio No. 052 Trans-Mebog, informó a aquella Secretaría que la petición del señor Camacho, no había llegado, circunstancia que fue desvirtuada por cuanto en las

del espacio público. La Estación Metropolitana de Tránsito con oficio No. 052 Trans-Mebog, informó a aquella Secretaría que la petición del señor Camacho, no había llegado, circunstancia que fue desvirtuada por cuanto en las planillas de entrega de la oficina de correspondencia se encontró que si fue recibida en esa unidad policial. Pese a lo anterior, el Jefe de transporte y Espacio Público de la Estación Metropolitana de Tránsito, mediante oficio 053 del 23 de octubre del año en curso, en respuesta a la petición formulada por el accionante, libra comunicación de la cual no consta su efectiva recepción. En ella se dice que frente al problema de invasión al espacio público de la calle 80 No. 11-39, junto con la Alcaldía Local de Chapinero, se están desarrollando varios operativos tendientes a erradicar el estacionamiento de automotores en ese sector. Dicha Secretaría remitió la actuación surtida por esa dependencia, informada a este Tribunal según el anterior señalamiento, no se dio noticia al memorialista ,de manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al 4Exp.No.9775 Ricardo Camacho. demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandando a su petición. Entonces habrá de accederse a la tutela solicitada, pues como se anotó la entidad contra quién se entabló no allegó la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusar prueba de tal omisión por la explicación dada a esta Corporación, toda vez que fue expresa la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter

formulada por el accionante, sin que sea válido excusar prueba de tal omisión por la explicación dada a esta Corporación, toda vez que fue expresa la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada contestación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor

RICARDO CAMACHO.

En consecuencia ordénese a la Secretaría de Transito y Transporte, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada el día 16 de septiembre del año en curso. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147. 5Exp.No.9775 Ricardo Camacho. Los Magistrados; HERIBER ro REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO BARIO QUIÑONES

PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

Consultar sobre este documento ...