TA CUN - AT9792-(05-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT9792-(05-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iULA COHiRIK PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /REMATE JUDICIAL
¡REMATE DESIERTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'
SECCION PRIMERA
F.A.T.No 047.
Santafé de Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa, y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : A.T.9792
DEMANDANTE :JORGE ORLANDO BOHORQUEZ Y
ANA JTJDITH PIEEZ DE
BOHORQUEZ
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ORLANDO BOHORQUEZ CUERVO Y ANA JUDITH PAEZ DE BOHORQUEZ, en nombre propio, contra el Juzgado veintiuno (2 1) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. 1 .ANTECEDENTES. 1 1.1. Hechos. De acuerdo con la exposición del libelo, a los tutelantes se les instauró un proceso ejecutivo hipotecario donde la demandante es la señora María del Carmen Guevara Prias ,el cual no fue notificado personalmente, sino por edicto, de modo que cuando se enteraron el mandamiento de pago estaba ejecutoriado, y por tal razón no pudieron contestar la demanda oportunamente. Los accionantes por todos los medios trataron de cancelarle el dinero a la demandante, razón por la cual tramitaron un préstamo hipotecario sobre elExp.No.A.T.9792 Hoja No. 2 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro demandante, pero debía cederse la hipoteca en favor de la Corporación, a
demandante, razón por la cual tramitaron un préstamo hipotecario sobre elExp.No.A.T.9792 Hoja No. 2 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro demandante, pero debía cederse la hipoteca en favor de la Corporación, a lo cual su acreedora se negó rotundamente y siguió adelante con la ejecución. La vivienda está ubicada en la Calle 129 No. 94-48 de esta ciudad, en el barrio Costa Rica, consta de tres pisos totalmente terminados y con acabados de lujo, estrato social 3, la cual fue avaluada pericialmente por la suma de treinta y ocho millones ($38.000.000.00) pesos , pero no se aceptó la objeción presentada a pesar que el segundo dictámen fue por la suma de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil ($46.250.000.00) pesos, sobre la cual se fijó el 70% como base para su remate. Luego de dos fechas en que fue declarada desierta la licitación para el remate por ausencia de postores, finalmente la vivienda fue rematada por la suma de dieciocho millones quinientos mil ($1 8.500 .000.00)pesos moneda corriente , suma que consideran injusta porque por ese precio no vale ni siquiera el lote donde levantaron su casa de habitación. La cual es fruto de su trabajo de más de veinte años. 1.2. Petición Una vez recibida para su estudio la solicitud, en forma inmediata se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro de esta ciudad, para que se abstenga de efectuar anotaciones hipotecarias o traspasos de la propiedad sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0274737.
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro de esta ciudad, para que se abstenga de efectuar anotaciones hipotecarias o traspasos de la propiedad sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0274737. 1.3. Actuación Procesal Mediante auto de fecha veintitres (23) de octubre, se avocó elExp.No.A.T.9792 Hoja No. 3 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro conocimiento de ésta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor Juez veintiuno Civil del Circuito, para el debido ejercicio del derecho de defensa. Con fecha 29 de octubre del año en curso la doctora Jeannette Rey de Micolta Juez 21 Civil del Circuito contestó la demanda en 57 folios obrantes a folios 11 a 67 del expediente informando que repartida la demanda y previo el lleno de los requisitos de forma se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero pedidas en el libelo, as¡ 1
como la orden de embargar el inmueble objeto de la hipoteca. Realizadas las diligencias para notificar personalmente a los demandados del citado auto de ejecución, esta fracasó por lo que le les dejó el aviso judicial de que trata el artículo 320 del C.P.C., procediendo posteriormente a su emplazamiento porque hicieron caso omiso del aviso y no comparecieron a notificarse de la orden de pago. Se designó un curador ad-litem, con quien, una vez notificado del mandamiento de pago se continúo con el trámite procesal correspondiente. El precio que los peritos dieron inicialmente al bien fue de $38.000.000.00 , que por haber sido objetado por la parte demandada se
mandamiento de pago se continúo con el trámite procesal correspondiente. El precio que los peritos dieron inicialmente al bien fue de $38.000.000.00 , que por haber sido objetado por la parte demandada se reavalúo por nuevos peritos en la suma de $46.250.000.00, hecho relevante para inferir que los demandados por intermedio de apoderado judicial ejercieran el derecho de defensa. Se aclara que aquellos comparecieron al proceso solo hasta ese momento (objeción al dictamen). Posteriormente se señaló fecha de remate, el que por falta de postores en la primera licitación dio lugar a reducir la base para la postura al 50% conforme lo ordena el artículo 533 del C.P.C. , licitación que tuvo lugar el 22 de abril de 1996, habiendo sido rematado el inmueble por la demandante en la suma de $36.000.000.00, aprobado el remate por auto del 15 de mayo de 1996, nuevamente el apoderado de los demandadosExp.No.A.T.9792 Hoja No. 4 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro ejerce el derecho de defensa , atacando dicha providencia por vía de reposición y el recurso subsidiario de apelación, prosperándole el primero por lo que se revocó y se declaró sin valor ni efecto el remate aludido. Se señaló fecha de remate por el 50% como postura admisible para participar en la subasta, diligencia que se declaró desierta por falta de postores, trayendo como consecuencia dicha declaratoria que se redujera la postura al 40%. El 07 de julio de 1997 fecha señalada para llevar a cabo la subasta, se remató el inmueble por el señor Jairo Humberto Villacres
postores, trayendo como consecuencia dicha declaratoria que se redujera la postura al 40%. El 07 de julio de 1997 fecha señalada para llevar a cabo la subasta, se remató el inmueble por el señor Jairo Humberto Villacres Herrera en la suma de $ 18,500.000.00. 2.CONSIDERACIONES. 2.1. Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos al debido proceso, a la igualdad, el derecho que ampara la familia como institución básica de la soliedad, a la paz, los tratados y convenios internacionales consagrados en los artículos 29, 13,5,22,93 de la Constitución Nacional. or 2.2. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual enExp.No.A.T.9792 Hoja No. 5 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede por tanto,(reflriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración
ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la deción con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: "...Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario."Exp.No.A.T.9792 Hoja No. 6 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro Aún en posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contra providencias y demás actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: "Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la
inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: "Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instrumentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantíp del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia" (Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1948) Sentado este precedente jurisprudencial, La Sala se adentrara ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, que la VIA DEExp.No.A.T.9792 Hoja No. 7 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. Ahora bien, acusan los accionantes la actuación del Juzgador de
objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. Ahora bien, acusan los accionantes la actuación del Juzgador de violatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, a no ser discriminados, a la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la paz, a no ser objeto de violencia sus menores hijas, a la vivienda digna, a la propiedad y a la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, al aprobar el remate de su casa de habitación por un precio irrisorio, con aplicación de una norma procesal contraria a la Constitución Nacional. Encuentra la Sala que aunque pueda asistirle razón a los demandantes de tutela, al considerar que el artículo 533 del C. de P.C. es una norma injusta , no por ello puede predicarse de la actuación de la autoridad judicial , una YLA DE HECHO pues por el contrario el Juzgador, en la actuación atacada, dio aplicación a la norma procesal nombrada, fundamento jurídico suficiente en derecho para sustentar o motivar las providencias y diligencias surtidas. Es claro que conforme con el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho criterios auxiliares de la actividad judicial, de manera que al determinar la norma procesal en forma precisa cómo opera la disminución de la base de valor para hacer postura válida, el juez debe aplicarla rigurosamente,
criterios auxiliares de la actividad judicial, de manera que al determinar la norma procesal en forma precisa cómo opera la disminución de la base de valor para hacer postura válida, el juez debe aplicarla rigurosamente, aunque no prevé ella en forma equitativa que por otro lado el avalúo del bien deba actualizarse. Véase cómo, en el inciso tercero de aquélla la facultad de pedir nuevo avalúo cuando después de la tercera licitación no haya postores, se consagró a favor del acreedor y no del deudor.Exp.No.A.T.9792 Hoja No. 8 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro "C.De P.C. Art. 533: "Remate desierto.- Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo. Si tampoco se presentan postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la ba'e del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera." Entonces, si algún defecto o contradicción con principios constitucionales hay en la norma, a quien debe reclamarse la modificación correspondiente es al legislador y no exigirse su desconocimiento al juez, quien en virtud
primera." Entonces, si algún defecto o contradicción con principios constitucionales hay en la norma, a quien debe reclamarse la modificación correspondiente es al legislador y no exigirse su desconocimiento al juez, quien en virtud de la separación de poderes característica de nuestro Estado de derecho, debe acatar la ley material sustantiva o procesal mediante su aplicación al caso concreto. lf De otra parte, para que proceda la inaplicación de normas por vía de excepción de inconstitucionalidad según ha sido reiteradamente dicho por la H. Corte Constitucional, la oposición con la disposición constitucional debe ser evidente, " esto es, una verdadera e insoslayable incompatibilidad entre dos mandatos, uno de los cuales - el inferior - debe ceder ante el precepto constitucional." En el presente caso la contradicción entre el artículo 533 del C. de P. C., y • Corte Constitucional Sentencia T-063 de febrero 22 de 1.995.Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional 1.995. Tomo 2 . pág.847 y sts.Exp.No.A.T.9792 Hoja No. 9 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro los artículos 5,13, 22, 58 y 214 de la C. P., no se evidencia de modo ostensible, toda vez que debe examinarse si el codificador previó a su turno un mecanismo para amparar similares derechos de los acreedores en los procesos de ejecución, bajo la perspectiva de eficacia del procedimiento de la misma índole y de la noción de protección a la propiedad privada o de otras garantías igualmente constitucionales, tarea
los procesos de ejecución, bajo la perspectiva de eficacia del procedimiento de la misma índole y de la noción de protección a la propiedad privada o de otras garantías igualmente constitucionales, tarea que no corresponde adelantar ni al juez de la ejecución ni al juez de tutela. Así las cosas, la solicitud de tutela por violación a los derechos invocados deberá rechazarse por improcedente, al no ser posible enmarcar dentro del ámbito de la VIAS DE HECHO la actuación acusada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor JORGE ORLANDO BOHORQUEZ CUERVO Y ANA JUDITH PAEZ DE BOHORQUEZ , ¿n nombre propio, SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnada la presente sentencia.Exp.No.A.T.9792 Hoja No. 10 Jorge Orlando Bohorquez Cuervo y otro
C ÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No. 152. Los Magistrados, 1 1
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Los Magistrados, 1 1
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR Ausente con permiso