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TA CUN - AT98-641-(14-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT98-641-(14-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE EPTICION /SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 98-641

DEMANDANTE : ALVARO PEDRAZA GUERRERO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de ¡a referencia presentada por el señor ALVARO PEDRAZA GUERRERO, en nombre propio contra la Directora del Departamento de Planeación de Cajicá.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Según lo expone el actor el 23 de enero de 1998, radicó en el Departamento de Planeación de Cajicá los documentos exigidos para la aprobación de los planos de propiedad horizontal del inmueble ubicadoExpediente 98-641 2 Alvaro Pedraza Guerrero en la carrera 2 No. 21318 sur, interiores 11, IB, IC, ID, lE, de ese municipio. El numeral 30, del artículo 99 de la ley 388 de 1997 y el artículo 14 del decreto 211 del mismo año, conceden a la autoridad competente para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, un término de 45 días, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud, y vencidos estos plazos sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán aprobadas en los términos solicitados. Una vez transcurrido el término anterior, sin haber recibido respuesta a su solicitud, procedió a elevar a escritura pública la solicitud de

estos plazos sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán aprobadas en los términos solicitados. Una vez transcurrido el término anterior, sin haber recibido respuesta a su solicitud, procedió a elevar a escritura pública la solicitud de aprobación del proyecto y la constancia de radicación expedidas por planeación e invocar el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 41 y 42 del C.C.A. Asevera que el 7 de mayo del año en curso, solicitó a la Directora del Departamento de Planeación de Cajicá le fueran entregados los documentos requeridos para elevar a escritura pública los planos de propiedad horizontal. Mediante oficio No 317-98, recibe respuesta a la petición mencionada, en la que se le informa que la entidad está acopiando los documentos y antecedentes que dieron origen a la solicitud presentada. Por último indica que de conformidad con lo consagrado en el artículo 6° del C.C.A, su petición debió resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y aclara, que al no poder responder dentro de este término, la entidad debió indicarle las razones que motivaron el retardo e indicar la fecha en que su solicitud sería resuelta.Expediente 98-641 3 Alvaro Pedraza Guerrero Actuación Procesal Mediante de providencia de 26 de junio, se dispuso adecuar el trámite como acción de tutela, posteriormente, a través de auto de fecha 6 de julio se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Cajicá , para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su

julio se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Cajicá , para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la Directora de Planeación de Cajicá, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendida la solicitud presentada por el señor Alvaro Pedraza Guerrero al Departamento de Planeación de Cajicá, en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el CódigoExpediente 98-641 4 Alvaro Pedraza Guerrero Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el

ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el

Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección.Expediente 98-641 5 Alvaro Pedraza Guerrero \/La Sala, observa que el demandante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Secretaría Directora del Departamento de Planeación de Cajicá para que se le entregaran los documentos necesarios a fin de elevar a escritura pública los planos de propiedad horizontal del inmueble ubicado en la carrera 2 No 213sur Interiores 1a, IB, IC, ID, lE, de ese municipio. La Directora del Departamento de Planeación de Caiicá, en su escrito de contestación señala que al tutelante se le ordenó por parte de la Inspectora de Obras y de la arquitecta Jefe de la División, que debía suspender la obra y que los planos de propiedad horizontal le podrían ser aprobados, por cuanto los mismos no coincidían con la construcción existente. Indica que las normas que consagran el derecho administrativo positivo, establecen que el mismo opera cuando está de acuerdo con la ley, y que en el caso en estudio la construcción no corresponde a los planos aprobados, lo cual se ratificó con la Inspección ocular realizada por el Secretario de Obras Públicas y el Jefe de la División Técnica, el 17 de junio de 1988. Argumenta, que el peticionario sí elevó a escritura pública la solicitud de

Secretario de Obras Públicas y el Jefe de la División Técnica, el 17 de junio de 1988. Argumenta, que el peticionario sí elevó a escritura pública la solicitud de propiedad horizontal invocando el silencio administrativo positivo y que posteriormente radicó una petición en el Departamento de Planeación de Cajicá, solicitando los planos para elevarlos a escritura pública. Puntualiza, que se informó al tutelante que para resolver su solicitud, se estaba verificando la información, para lo cual se ordenó la práctica de algunas pruebas.Expediente 98-641 6 Alvaro Pedraza Guerrero Asevera que no es posible que se obligue a la administración a aprobar un proyecto de propiedad horizontal que no cumple con los requisitos señalados en la ley. Precisa, que si bien, de los derechos invocados, el único que podría resultar vulnerado y que podría ser objeto de esta acción, es el de petición, es claro que en este caso no resultó vulnerado, toda vez que a la solicitud del accionante se le dió respuesta por parte de la administración. La Sala encuentra, que la administración no dió pronta resolución a la solicitud formulada por el peticionario al manifestarle que "este despacho, esta acopiando y verificando la documentación y antecedentes que dieron origen a la protocolización que usted presentó", siendo que tanto la ley 388 de 1.997 como el Decreto reglamentario 2111 de 1.997 invocados por el accionante para protocolizar el silencio administrativo positivo son claros y perentorios acerca de las consecuencias del vencimiento del plazo para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia de urbanismo y también sobre la aplicación de las normas del Código $ lip

positivo son claros y perentorios acerca de las consecuencias del vencimiento del plazo para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia de urbanismo y también sobre la aplicación de las normas del Código $ lip Contencioso Administrativo,' 'que consagra: "Artículo 41.- Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto, podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 73 y 74." "Artículo 42.- Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 50, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.Expediente 98-641 7 Alvaro Pedraza Guerrero La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico." "Artículo 73 : Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter general y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito M respectivo titula.

Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter general y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito M respectivo titula. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales." "Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca." ' 1 %sí, al dilatar sin sujeción a los preceptos señalados la respuesta a la solicitud vulneró el derecho de petición del solicitante, pues no le era dable a la entidad excusar nuevamente su ausencia de pronunciamiento con el argumento que debía recopilar la documentación necesaria para dar trámite a aquella, toda vez que solo con sujeción a lo previsto en relación con la revocatoria directa del acto favorable producto del silencio positivo puede desconocer la consecuencia legal de su omisión.

dar trámite a aquella, toda vez que solo con sujeción a lo previsto en relación con la revocatoria directa del acto favorable producto del silencio positivo puede desconocer la consecuencia legal de su omisión. c )Expediente 98-641 8 Alvaro Pedraza Guerrero De modo que al observar dilación injustificada en la actuación administrativa bajo examen, procede amparar el derecho conculcado.i7 Al respecto, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación. "En relación con el término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución. Si bien es cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la CorteSuprema de Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de constitucionalidad. En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se

en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de constitucionalidad. En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición. Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar laExpediente 98-641 9 Alvaro Pedraza Guerrero administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y

Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución. Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 60. M C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición. Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario

entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. Igualmente. debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas. le impide pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad. (Subraya la Sala). Congruente con la anterior orientación jurisprudencia¡, aplicable para la figura del silencio administrativo positivo , se accederá a la solicitud de tutela de la referencia y se ordenará a la entidad accionada dar respuestaExpediente 98-641 10 Alvaro Pedraza Guerrero a la petición formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del solicitante

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutélese el derecho fundamental de petición del solicitante ALVARO PEDRAZA GUERRERO, quién actúa a través de apoderado judicial. En consecuencia ordénese al Departamento de Planeación del Municipio de Cajicá, contestar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud formulada el día 7 de mayo de 1998 por el señor Alvaro Pedraza Guerrero, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. 56

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROp Expediente 98-641 11

Alvaro Pedraza Guerrero Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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