TA CUN - at98-670-(03-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at98-670-(03-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION ALU (I
F.A.T. No.5
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ
QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 98-670
DEMANDANTE : JUAN VICENTE GRIMALDOS SUAREZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia conforme con la decisión adoptada por medio de la providencia del 14 de julio del año en curso respecto de la demanda de cumplimiento presentada por el señor JUAN VICENTE GRIMALDOS, en nombre propio contra el DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Según lo expone el actor, el 6 de febrero de 1996 sufrió una lesión grave, en cumplimiento de actos del servicio, que le ocasionó la pérdida de un ojo y deformidad permanente. Por lo anterior, el 14 de agosto de 1997, a través del decreto 2017 de 14 de agosto de 1997, fue llamado a calificar servicios.Expediente 98-670 2 Juan Vicente Grimaldos Suarez Indica que una vez se presentó a medicina laboral, los especialistas que le atendieron emitieron los respectivos conceptos previos, en los que se señalaba su grave estado de salud. Afirma que el 6 de febrero de 1998, el Tribunal Médico Militar y de
le atendieron emitieron los respectivos conceptos previos, en los que se señalaba su grave estado de salud. Afirma que el 6 de febrero de 1998, el Tribunal Médico Militar y de Policía, mediante el acta No 1404, certificó una disminución laboral del 97.21, de conformidad con los parámetros establecidos en el decreto 0094 de 1989. Asevera que el 7 de abril del año en curso, la Asesoría Jurídica de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía conceptuó que reunía los requisitos para ser ascendido al grado de Teniente Coronel., tal como lo señala el decreto 1212 de 1990. Precisa que mediante oficio No 01055, la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional confirma el concepto antes mencionado. Argumenta, que por lo anterior, presentó una petición el día 9 de junio, al señor Director de la Policía Nacional, la cual hasta el momento no ha sido resuelta. Actuación Procesal Mediante de providencia de 14 de julio, se dispuso adecuar el trámite como acción de tutela, posteriormente, a través de auto de fecha 21 de julio se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente del Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, a laExpediente 98-670 3 Juan Vicente Grimaldos Suarez cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia.
proveniente del Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, a laExpediente 98-670 3 Juan Vicente Grimaldos Suarez cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. El señor Ministro de Defensa Nacional no aportó escrito alguno. CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de¡ decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendida la solicitud presentada por el señor Juan Vicente Grimaldos Suarez, a la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.Expediente 98-670 4 Juan Vicente Grimaldos Suarez En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente:
instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.Expediente 98-670 4 Juan Vicente Grimaldos Suarez En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es el de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La Sala, observa que el demandante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su ascenso, con
determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La Sala, observa que el demandante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su ascenso, con base en la disminución sicofísica dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, en su escrito de contestación señala que el peticionario reúne los requisitos para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, de conformidad con el concepto de fecha 7 de abril de 1998 y el decreto 1212 de 1990.Expediente 98-670 5 Juan Vicente Grimaldos Suarez Indica que por lo anterior, a través del ofició No 1055 de fecha 6 de junio de 1998, se expidió concepto favorable a la solicitud formulada por el tutelante, circunstancia que se le informó al señor Grimaldos Suarez, a través del oficio No 7155 de 23 de julio de 1998. Por último, manifiesta que la anterior decisión será presentada ante la Junta Asesora de la Policía Nacional, una vez se normalicen las condiciones de gobierno. Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 29 a 31 del expediente, que la petición que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió puso en conocimiento del accionante la decisión adoptada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional el día 10 de junio de 1998. De manera que al momento de presentar ésta demanda la
en conocimiento del accionante la decisión adoptada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional el día 10 de junio de 1998. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandado a su petición. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.Expediente 98-670 6 Juan Vicente Grimaldos Suarez Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor
JUAN VICENTE GRIMALDOS SUAREZ.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. 62
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada