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TA CUN - at980307-(31-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at980307-(31-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cac

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /ACCION'DE TUTELA —Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION A -

ç:1)

F.A.T.No 22

Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (3 1) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980307

DEMANDANTE : LUIS ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor LUIS ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA, en nombre propio, contra

LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE

DE BOGOTA.

PRETENSIONES El señor García Arrieta, solicita la protección de los derechos a la igualdad y de petición.

ANTECEDENTES HECHOS: Comenta el tutelista que el 23 de diciembre de 1997 solicitó a la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá el certificado de tradición del vehículo, obteniendo como respuesta que no en los archivos de la entidad no se encontró la carpeta del automotor de placas BFD-946.

Por lo anterior ,el 25 de febrero de 1997, presentó derecho de petición el cual no ha sido resuelto.Expediente No 980271. Hoja No. 2 Actuación procesal. Mediante auto de fecha 13 de abril de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor

Actuación procesal. Mediante auto de fecha 13 de abril de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Por su parte el decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6 las causales de improcedencia de la acción de tutela, así: "Causales de improcedencia de la tutela. L a acción de tutela no procederá:Expediente No 980271. Hoja No. 3

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de HabeasCorpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de HabeasCorpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anteriorno obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En el presente caso por existir medio de defensa judicial encontramos que en la respuesta dada al señor ENRIQUE MORENO CUBILLOS, el Coordinador de Cambio de Servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá le informa que de conformidad con los documentos históricos obrantes en el registro automotor de la entidad, se observó que el mencionado vehículo se encontraba matriculado en Santa Marta, en consecuencia para el cambio de servicio debía surtirse las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 78 del decreto 1787 del 3 de agosto de 1990, en el sentido de que cuando el cambio es realizado entre empresas cuyas sedes se encuentran en diferentes municipios yio Distritos Especiales, se requiere del concepto favorable de aceptación a laExpediente No 980271. Hoja No. 4 posible vinculación del vehículo expedido por la autoridad competente de la sede donde se pretende vincular el vehículo. En el caso en estudio el automotor pertenecía a una jurisdicción distinta a

posible vinculación del vehículo expedido por la autoridad competente de la sede donde se pretende vincular el vehículo. En el caso en estudio el automotor pertenecía a una jurisdicción distinta a esta ciudad y por ende se necesitaba del concepto favorable de aceptación emitido por la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., requisito que hasta la fecha no obra en el historial del automotor. Tal imposibilidad que para el año de 1997 fue expresada al señor Enrique Moreno Cubillos, pero no es aceptada por el apoderado del accionante, por cuanto insiste que en otras oportunidades ya se le había expedido la tarjeta de operación al referido vehículo. Así las cosas, dice el funcionario, que a pesar de que se haya expedido la tarjeta de opercaión, es evidente que el mencionado vehículo ha circulado y prestado el servicio público de transporte urbano sin el lleno de los requisitos en las normas reguladoras del transporte público. Explica también, que sumado a las anormalidades expuestas, el modelo del vehículo en cuestión, pertenece al año 1981, es decir, que para el año de 1994, tenía 13 años de edad, en consecuencia no era viable su ingreso al parque automotor de servicio público de pasajeros, por expresa pohibición del artículo 76 del Decreto 1787 del 3 de agosto de 1990, el cual establece que las empresas prestadoras del servicio público en áreas metropolitanas de más de 200.000 habitantes no podrán vincular vehículos de más de 10 años de edad.Expediente No 9802 71. Hoja No. 5 Entonces, se encuentra la Sala con una decisión proferida por una autoridad administrativa, susceptible de ser atacada por vía

vehículos de más de 10 años de edad.Expediente No 9802 71. Hoja No. 5 Entonces, se encuentra la Sala con una decisión proferida por una autoridad administrativa, susceptible de ser atacada por vía jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo, evento en el cual, el tutelante podría actuar como interviniente dentro del proceso, razón suficiente para rechazar esta acción por improcedente, al encuadrarse dentro de la primera causal del artículo pretranscrito. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "1 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Niégase la pretensión de Tutela del accionante señor

NESTOR CARLOS GARCIA ARRIETA.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telefónica y/o telegráficamente a las partes ésta decisión, si no compareciere su representante personalmente a la Secretaria. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.O 11Expediente No 980271. Hoja No. 6

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE CASTILLO

Magistrada

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