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TA CUN - AT980325-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980325-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡HECHOS CONSUMADOS ¡DERECHO A SER ELEGIDO ¡CENSO ELECTORAL -Habitación de militares en retiro(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION AF.A.T.No 22

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980325

DEMANDANTE : RICARDO EMILIO CIFUENTES ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor, RICARDO EMILIO CIFUENTES, a través de apoderado judicial, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, EL COMANDO GENERAL DEL EJERCITO

NACIONAL, EL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARES, EL COMANDO DE LA FUERZA AEREA

COLOMBIANA, EL COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL Y

EL COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL PRETENSIONES El tutelante, solicita la protección del derecho a participar en la conformación , ejercicio y control del poder político fijando fecha y hora para que los ciudadanos inscritos e inhabilitados injustificadamente por haber sido miembros de las fuerzasExpediente No980325. Hoja No. 2 militares y de Policía o por cualquier otro motivo puedan votar, ordenando que la Registraduría Nacional del Estado Civil abra las votaciones para Senado y Cámara en todo el territorio Nacional, colocando mesas de votación en cada Alcaldía

militares y de Policía o por cualquier otro motivo puedan votar, ordenando que la Registraduría Nacional del Estado Civil abra las votaciones para Senado y Cámara en todo el territorio Nacional, colocando mesas de votación en cada Alcaldía Municipal y en las grandes ciudades en cada Alcaldía Local.

ANTECEDENTES HECHOS: Afirma el peticionario que inscribió su candidatura como aspirante al Senado de la República para las elecciones celebradas el pasado 8 de marzo, por el movimiento Fuerza Colombia. Asegura que el día de los comicios, se trato de impedir que ejerciera su derecho al voto, toda vez que las autoridades electorales le manifestaron que había sido incluido como Miembro Activo de las Fuerzas Militares en un listado remitido por el Registrador Nacional del Estado Civil y que por lo tanto se encontraba inhabilitado para votar , y que luego de constatar que se encontraba inscrito como candidato, se le

permitió hacerlo en una mesa especial.Expediente No980325. Hoja No. 3 Asegura, que mediante la queja presentada ante el Movimiento Fuerza Colombia, se pudo constatar que muchos de sus posibles electores no pudieron votar ese día. Indica que el Registrador Nacional del Estado Civil, manifestó que el Comandante de las Fuerzas Militares había incluido en el listado de actualización de cédulas a militares retirados como si se encontraran en servicio activo. Además, precisa que uno de los asesores de la campaña, estuvo analizando en la sección de cómputos de la registraduría el listado enviado por el Comando de las Fuerzas Armadas el 5 de diciembre de 1997, encontrando inconsistencias que lo llevaron a exonerar de toda

cómputos de la registraduría el listado enviado por el Comando de las Fuerzas Armadas el 5 de diciembre de 1997, encontrando inconsistencias que lo llevaron a exonerar de toda responsabilidad a la registraduría. Asevera el peticionario, que si bien el señor Registrador reconoce que se presentaron inconsistencias en el censo militar respecto a los militares, no puede exonerarse de culpa, toda vez que miles de personas que ya no formaban parte de las fuerzas Militares y que pensaban sufragar por él, no pudieron ejercer su derecho al voto, con lo cual se violó el derecho a la igualdad y se le impidió ser elegido Senador de la República.Expediente No980325. Hoja No. 4 Por último, manifiesta que la acción de tutela procede en este caso, por cuanto el derecho vulnerado se encuentra consagrado en el capítulo 1, título 2 de la Constitución Nacional. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 14 de abril de 1998 se ordenó al peticionario realizar la presentación personal del escrito obrante a folios 2 a 14 del expediente, posteriormente, a través de providencia de 17 de abril, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al señor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, al COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, al COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, al COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL Y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, entregándoles copia de ésta demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.

COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL Y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, entregándoles copia de ésta demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Los representantes de las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, visibles a folios 44 a 76 del expediente, cuyo estudio se hará en acápite posterior. CONSIDERACIONESExpediente No980325. Hoja No. 5 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, debido a irregularidades en la habilitación de cédulas en el censo electoral, con lo cual se impidió a miles de sufragantes depositar sus votos en favor de su aspiración al Congreso, hechos que a su vez condujeron a desconocer su derecho a la igualdad. Apoya su argumentación no soto en tales preceptos constitucionales, sino en principios de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1.948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana de San José de Costa Rica en 1.969 y, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos dictada en Argel en 1.976. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente No980325. Hoja No. 6

artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente No980325. Hoja No. 6 En el caso bajo examen, se acusa la violación del derecho a participar en la conformación , ejercicio y control del poder político, derecho fundamental cuyo núcleo esencial para el caso particular del accionante está radicado en su interés en ser elegido, el cual no se desarrolla si no se reciben en su totalidad los votos de un grupo especial de personas que tienen simpatía por las ideas políticas de aquel, en razón de su pertenencia a ese grupo especial de personas por su condición de militar retirado. Sobre el carácter del derecho a ser elegido se ha pronunciado la

H. Corte Constitucional en múltiples providencias una de las cuales se extracta a continuación: "2. Los derechos políticos como derechos fundamentales.

Los derechos políticos se encuentran consagrados en los siguientes artículos de la Constitución: - en el preámbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constitución. - en el artículo lo. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la democracia. - en el artículo 30. se establece que del pueblo emanan los poderes constituídos. - en el artículo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.Expediente No980325. Hoja No. 7

misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.Expediente No980325. Hoja No. 7 Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución. En realidad, como decía Aristóteles, "el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es lo que Hegel denominaba "el reconocimiento", según el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los demás. Además, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo.

representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. Así, en el artículo 103 de fa Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituir partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es otro de los mecanismos democráticos. El artículo 40 por su parte es un derecho de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. Por otra parte, el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Capítulo 1 -De los derechos fundamentalesdel Título II -De los derechos, las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías,

estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad -artículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que laExpediente No980325. Hoja No. 8 igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados." 1 De modo que en tratándose de la invocación del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta, la acción de tutela sería procedente para su protección. Pero además acorde con el canon 86 bajo mención, la procedencia debe ir acompañada de la existencia y actualidad de la violación o amenaza del derecho fundamental concernido. Acorde con los hechos expuestos en el libelo, el demandante se hallaba inscrito formalmente antes de las elecciones del 8 de marzo del año en curso para integrar el Senado de la República por el movimiento Fuerza Colombia, habiéndole correspondido en el Tarjetón respectivo el número 582. A través de quejas recibidas en su movimiento y por su propia experiencia, el tutelista tuvo conocimiento de la irregular inhabilitación de cédulas de militares en retiro, potenciales electores suyos debida a la inclusión en el listado de actualización de cédulas de policías y militares en retiro como si

experiencia, el tutelista tuvo conocimiento de la irregular inhabilitación de cédulas de militares en retiro, potenciales electores suyos debida a la inclusión en el listado de actualización de cédulas de policías y militares en retiro como si estuvieran en servicio activo, por parte del comandante de la Fuerzas Militares quien tiene la obligación acorde con el artículo

H. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez CaballeroExpediente No980325. Hoja No. 9 86 del Código Electoral, de enviar dicho listado con tres meses de anticipación a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La situación había sido detectada desde el mes de diciembre anterior en las oficinas de la Registraduría donde con la ayuda de un experto en sistemas asesor del General Bedoya, se hallaron cerca de 400 inconsistencias que fueron reportadas a las delegaciones, según reportaje radial que cita como fuente de público conocimiento, del cual además concluye que el Registrador nacional pretende quedar exento de culpa, sin tener en cuenta sus obligaciones constitucionales y legales como son las del artículo 26 del Código Electoral. A título de ejemplo de las miles de personas que no pudieron ejercer libremente el derecho al sufragio y su intención de voto era por el General accionante menciona algunos nombres, siendo que todos los votos desde 1 hasta 10.000 son importantes para la democracia participativa, finaliza el capítulo del supuesto fáctico. Por lo que refiere a las normas constitucionales y del derecho internacional que propugnan por el derecho a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político, elExpediente No980325. Hoja No. 10 demandante a través de apoderado hace una exposición donde

internacional que propugnan por el derecho a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político, elExpediente No980325. Hoja No. 10 demandante a través de apoderado hace una exposición donde relieva la reiteración de ese derecho en las diferentes instituciones jurídicas sobre derechos humanos. Por su parte los señores comandantes de la Armada NacionalVicealmirante Sergio Edilberto García Torres- , Fuerza AéreaGeneral Fabio Zapata Vargas-, Ejército Nacional General Mario Hugo Galán Rodríguez y el propio Comandante de las Fuerzas Militares - General Manuel José Bonett Locarno-, expresaron en sus respuestas a la notificación personal de la demanda que en ningún momento han vulnerado el derecho constitucional del General en retiro accionante, pues en lo concerniente a la información sobre personal activo de la correspondiente fuerza enviaron oportunamente la información requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumpliendo así con el mandato del artículo 86 del Código Electoral . Igualmente, el Jefe de la oficina Jurídica de la Policía Nacional informó que la institución envió autónoma y separadamente la información sobre personal inactivo, con miras a ser tenido en cuenta en las elecciones del 8 de marzo materia del libelo. A su vez, el señor Registrador Nacional del Estado Civil, doctor MARIO CALDERON BRUGES expone que la entidad a suExpediente No980325. Hoja No.]] cargo realizó el cruce del Censo Electoral con el listado de cédulas de miembros activos enviado por el Comando General de las Fuerzas Militares, el 5 de diciembre de 1.997, habiendo detectado en marzo del presente año, el viernes 6, con ocasión de la elaboración del certificado electoral para el candidato a la

cédulas de miembros activos enviado por el Comando General de las Fuerzas Militares, el 5 de diciembre de 1.997, habiendo detectado en marzo del presente año, el viernes 6, con ocasión de la elaboración del certificado electoral para el candidato a la Presidencia de la República Harold Bedoya Pizarro, que dicho ciudadano y 1.407 más del personal en uso de retiro, cuyas cédulas se habilitaron por haberse inscrito, no aparecían en el censo mencionado, correctivo que fue puesto en conocimiento de todas las Delegaciones Departamentales y publicitado mediante comunicado No.3 del 8 de marzo de 1.998. Puntualiza en que la incorporación en el censo no es automática, por cuanto se requiere de la inscripción de la cédula de ciudadanía para quedar habilitados los miembros de la fuerza pública que dejen de ser activos. Se opone a las peticiones del accionante pues la fecha para realización de unos comicios es fijada por ley y tal como lo prevé el título VII del Código Electoral , la etapa de escrutinios se encuentra a cargo de las respectivas Comisiones y el Consejo Nacional Electoral; sus actuaciones y declaratorias de elección pueden ser objeto de impugnación ante ellas mismas por víaExpediente No980325. Hoja No. 12 gubernativa durante el acto mismo de escrutinio y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A la fecha de su respuesta, 22 de Abril, la declaratoria de elección de Representantes y Senadores ya se hizo , por lo cual solo cabe ejercer la impugnación ante el Contencioso. ÇDel examen de los hechos enunciados en el libelo frente a las respuestas recibidas de las autoridades públicas contra quienes

Representantes y Senadores ya se hizo , por lo cual solo cabe ejercer la impugnación ante el Contencioso. ÇDel examen de los hechos enunciados en el libelo frente a las respuestas recibidas de las autoridades públicas contra quienes se dirigió Ja acción , encuentra la Sala que las pretensiones incoadas no pueden tener prosperidad, toda vez que de una parte se trata de presuntos hechos consumados respecto de los cuales no procede la utilización de la acción de tutela, pensada por el constituyente como medio de protección de los derechos constitucionales, de carácter preventivo y residual cuya operancia no está prevista frente a fallas pasadas de la administración o sus agentes, pues la violación o amenaza susceptibles de amparo deben ser actuales y virtuales) Tampoco es viable utilizar la acción de tutela para demostrar una hipótesis como la expuesta en el caso presente, donde el actor hace derivar la violación de su derecho a ser elegido de un hecho incierto como es el de obtener de sus seguidores el voto que según el mismo espíritu del derecho a elegir - envés de laExpediente No980325. Hoja No. 13 moneda que figurativamente se puede construir con el derecho a ser elegido-, es libre y secreto. ~De otra parte, es claro que contra los resultados de la contienda electoral, concretada en los actos administrativos a través de los cuales la elección para Senado de la República, corporación que el accionante aspiraba a integrar, se declara, tiene medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) proceso electoral donde podrá discutirse si lo afirmado por los señores Generales de las fuerzas militares y el vocero de la Policía Nacional, entidades que conforman la milicia

defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) proceso electoral donde podrá discutirse si lo afirmado por los señores Generales de las fuerzas militares y el vocero de la Policía Nacional, entidades que conforman la milicia o fuerza pública, apoyado en documentos que tienen valor probatorio pleno, ratificado por el Registrador del Estado Civil, sobre el cumplimiento del artículo 86 del Código Electoral, puede encajar en una de las causales de nulidad electoral , sin que sea pertinente dentro del breve término establecido para tramitar y decidir una acción de tutela, controvertir su contenido en cuanto que existan errores o inconsistencias tomados de los propios archivos de dichas fuerzas sobre los militares o policías retirados. Pero \in que signifique una previa concepción sobre el tema, debe destacarse de lo expuesto por el señor Registrador del Estado Civil , que en todo caso sin que obre laExpediente No980325. Hoja No. 14 inscripción de las cédulas de los electores dentro de la oportunidad legal señalada al efecto, que es igual para todos los sufragantes censados, la habilitación del personal retirado no puede tener efecto automático. Finalmente, es pertinente recordar al accionante que el orden establecido en nuestro Estado de Derecho, no le permite a los jueces ni siquiera en aras de una protección preventiva, dictar órdenes que desquicien su organización. Tal sería su pretensión de fijar nuevas fechas para que exclusivamente sus simpatizantes depositaran un voto que no podría ser escrutado al haberse agotado ya las etapas legalmente previstas en el procedimiento electoral , cuya culminación se ha traducido en J actos administrativos que se presumen válidos.

simpatizantes depositaran un voto que no podría ser escrutado al haberse agotado ya las etapas legalmente previstas en el procedimiento electoral , cuya culminación se ha traducido en J actos administrativos que se presumen válidos. Por lo anteriormente expuesto la solicitud de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No980325. Hoja No. 15 FALLA PRIMERO.- DENIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor RICARDO EMILIO CIFUENTES ORDOÑEZ a través de apoderado. SEGUNDO. Reconócese personería para actuar en nombre y representación del accionante, al doctor JAIME ALBERTO DUQUE CASAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.93.358.000 de Ibagué y es portador de la Tarjeta Profesional No.71 .290 del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO . - NOTIFIQUESE telefónica y/o telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren su representantes personalmente a la Secretaría. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.Expediente No980325. Hoja No. 16

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.O

fuere impugnada la presente providencia.Expediente No980325. Hoja No. 16

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.O

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE CASTILLO

Magistrada

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