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TA CUN - AT980346-(20-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980346-(20-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRAVENCIØN DE TRANSITO /DERECHO AL DEBIDO PROCESO

R TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION A-

.44 . BUGOrA O. E. y RELATORj, ,

F.A. Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980346

SOLICITANTE : JORGE ENRIQUE FORERO GARZON ACCION DE TUTELA Decido la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el feñor JORGE ENRIQUE FORERO GARZON, en nombre própio, contra la INSPECCION 12 DE TRANSITO DE SANTA FE

DE BOGOTA.

PRETENSIONES El señor Forero Garzón, solicita la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES HECHOS: Comenta el tutelista que el 4 de octubre de 1997, a la 1:am, mientras conducía su vehículo, fue colisionado por el automotor de placas BBL954, conducido por el señor Mauricio NapoleónExp.No980346.

Jorge Enrique Forero Martínez, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba embriagado. Asegura, que la patrulla de tránsito que levantó el croquis del accidente, no remitió al señor Mauricio Martínez al Instituto de Medicina Legal, para que se le realizara la prueba de alcoholemia, a fin de determinar el nivel de alcohol en su sangre.

accidente, no remitió al señor Mauricio Martínez al Instituto de Medicina Legal, para que se le realizara la prueba de alcoholemia, a fin de determinar el nivel de alcohol en su sangre. Asevera que el croquis levantado no favorecía a ninguno de los conductores, y que no obstante lo anterior, se le consideró infractor de las normas de tránsito. Además, precisa que la Inspección 12 de Tránsito vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el día 13 de abril se llevó a cabo diligencia de audiencia pública de fallo, se le impidió impugnar la decisión tomada dentro de la misma. Por lo anterior, no pudo agotar la vía gubernativa, lo que le impide acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 20 de abril de 1998, se concedió al tutelante un término de tres días para que realizara la presentación personal del escrito de tutela; mediante providencia de 7 de mayo del presente año una vez cumplido aquél requisito, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor INSPECTOR 12 DE TRANSITO DE SANTA FE DE BOGOTA, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de la misma y 2Exp.No980346. Jorge Enrique Forero ejerciera su derecho de defensa. En escrito de fecha 16 de abril, visible a folios 25 a 29 del expediente, el Inspector 12 de Tránsito de Santa Fe de Bogotá contesta la demanda de tutela, argumentos que serán estudiados en acápite posterior. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados.

de Santa Fe de Bogotá contesta la demanda de tutela, argumentos que serán estudiados en acápite posterior. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.Anátisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Sobre el carácter del derecho al debido proceso se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en múltiples providencias una de las cuales se extracta a continuación: "Ha destacado la Corte que "dentro del marco jurídico trazado por la Carta Política de 1991, ha perdido su razón de ser la discusión acerca de si el debido proceso es exclusivo de los trámites judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administración, pues el nítido tenor literal del artículo 29 de la Constitución no deja lugar a dudas: 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.

Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992).

3Exp.No980346. Jorge Enrique Forero Ello implica que las dependencias y funcionarios estatales, aunque no sean jueces, están obligados a respetar las garantías procesales y que tan sólo dentro de las reglas previamente determinadas por la ley pueden proferir decisiones que afecten a los particulares, en especial cuando se trata de

jueces, están obligados a respetar las garantías procesales y que tan sólo dentro de las reglas previamente determinadas por la ley pueden proferir decisiones que afecten a los particulares, en especial cuando se trata de actuaciones encaminadas a establecer si una persona o entidad ha incurrido en faltas que ameriten la imposición de sanciones. El debido proceso descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se hagan posibles el señalamiento del procesado como infractor y los castigos que, según la ley, merezca. Pero este principio no solamente obliga al Estado. También los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable. Tampoco les es permitido interrumpir o dilatar los procesos mediante el uso de peticiones o recursos ajenos a ellos y, por lo tanto, improcedentes, salvo los casos excepcionales en que cabe la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. »' Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En el caso puesto bajo conocimiento del Tribunal el tutelista considera que la Inspección 12 de Tránsito vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto le impidió impugnar

derechos fundamentales cuya protección se solicita. En el caso puesto bajo conocimiento del Tribunal el tutelista considera que la Inspección 12 de Tránsito vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto le impidió impugnar la providencia de 13 de abril del corriente año, en la cual se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso una multa, lo cual le impidió agotar la vía gubernativa para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. El representante de la entidad accionada, manifiesta que efectivamente conoció de la investigación por el choque ocurrido el 4 de octubre del 997, entre los vehículos de placas BBL 954 y 'H. Corte Constitucional. Sentencia T414 de 13 de septiembre de 1995. M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4Exp.No980346. Jorge Enrique Forero JKC 890, conducidos por los señores Mauricio Napoleón Martínez y Enrique Forero Garzón. Asegura que durante la investigación se cumplió con el trámite establecido en el Código Nacional de Tránsito toda vez que a los investigados se les citó para ser escuchados el día 8 de octubre de 1997, la cual fue suspendida para continuarla el día 4 de noviembre, que en esa fecha se escuchó en descargos a los dos conductores; se le dio la oportunidad de solicitar pruebas, las cuales fueron practicadas; además, el señor Forero Garzón acudió a la audiencia dentro de la cual se profirió la decisión de primera instancia, precisando que el acta de la misma aparece firmada por el peticionario, quien no hizo manifestación alguna

cuales fueron practicadas; además, el señor Forero Garzón acudió a la audiencia dentro de la cual se profirió la decisión de primera instancia, precisando que el acta de la misma aparece firmada por el peticionario, quien no hizo manifestación alguna sobre su intención de impugnarla, por lo que carecen de fundamento sus afirmaciones en el sentido de que se le haya impedido apelar la mencionada decisión y de que se le hayan violado los derechos al debido proceso y a la defensa. La Sala observa en los documentos allegados con la contestación, que el peticionario asistió a la diligencia de audiencia pública de fallo celebrada el día 13 de abril del presente año dentro de la investigación adelantada por la Inspección 12 de tránsito a raíz del choque ocurrido el 4 de octubre de 1997; que dentro de la misma se profirió decisión de primera instancia, en la que se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le condenó a cancelar por concepto de perjuicios, la suma de $2.7766.291 a favor del propietario del vehículo de placas 13131954; BL 954; además, se informó a las partes que contra la providencia proceden el recurso de apelación, el cual debía ser interpuesto 5Exp.No980346. Jorge Enrique Forero dentro de la misma diligencia y sustentado dentro del término de ejecutoria ante el superior. No obstante lo anterior, al finalizar la mencionada diligencia, el solicitante firmó, sin hacer ninguna manifestación sobre su intención de impugnar tal decisión. Al respecto, los artículos 245, 246 y 247 del Código Nacional de

Tránsito señalan:

solicitante firmó, sin hacer ninguna manifestación sobre su intención de impugnar tal decisión. Al respecto, los artículos 245, 246 y 247 del Código Nacional de Tránsito señalan: "Artículo 245. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia que se profiera. En caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente. la providencia quedará ejecutoriada. (Subraya la Sala)." "Artículo 246. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados." "Artículo 247. Ejecutoria providencia y consecuencia. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada." De conformidad con las normas pretranscritas se deduce que si el peticionario se encontraba inconforme con la decisión adoptada, debió interponer el recurso de apelación dentro de la audiencia, al no hacerlo esta quedó ejecutoriada. Lo anterior, permite concluir que carecen de fundamento los argumentos del actor en el sentido de que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que se encuentra demostrado que en ningún momento el tutelante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, a pesar que dentro de la audiencia se le indicó la oportunidad y la forma 6Exp.No980346. Jorge Enrique Forero de interponer el recurso, lo que conduce a que la solicitud de tutela sea negada.

que dentro de la audiencia se le indicó la oportunidad y la forma 6Exp.No980346. Jorge Enrique Forero de interponer el recurso, lo que conduce a que la solicitud de tutela sea negada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela del accionante JORGE ENRIQUE FORERO GARZON, en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 030

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada 7Exp.No980346. Jorge Enrique Forero

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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