TA CUN - AT980351-(05-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980351-(05-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION AF.A.T.No 26
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980351
DEMANDANTE : GEMA FORERO CASTIBLANCO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO, contra la
ASESORA DE OBRAS DE LA ALCALDIA MENOR DE
USAQUEN.
PRETENSIONES La tutelante, solicita la protección del derecho de petición.
ANTECEDENTES HECHOS: Afirma la peticionaria que el día 9 de marzo de 1998,presentó
una petición escrita ante la Alcaldía Menor de Usaquén para queExpediente No980351. Hoja No. 2 se notificara en debida forma la resolución No 044 de 31 de marzo de 1997. Asegura, que mediante telegrama se le indicó que la contraventora se había notificado personalmente de la resolución mencionada, cuando la querellada manifestó que no había sido notificada. Además, indica que en el mencionado escrito solicitó a la entidad dar cumplimiento a lo establecido en el literal c), del artículo 66 de la ley ga de 1989. Por último, manifiesta que la Asesora de Obras de la Alcaldía de Usaquén no ha dado respuesta a su solicitud. Actuación procesal.
artículo 66 de la ley ga de 1989. Por último, manifiesta que la Asesora de Obras de la Alcaldía de Usaquén no ha dado respuesta a su solicitud. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 22 de abril, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la señora Asesora de Obras de la Alcaldía de Usaquén, entregándoles copia de ésta demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.Expediente No980351. Hoja No. 3 La Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Usaquén, presentó escrito de contestación, visible a folios 28 a 30 del expediente, cuyo estudio se hará en acápite posterior. CONSIDERACIONES 1 Derechos fundamentales invocados. Invoca la peticionaria la protección del derecho de petición. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada
Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como unExpediente No980351. Hoja No. 4 derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los
solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción.Expediente NÓ980351. Hoja No. 5 Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que la peticionaria en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Usaquén, solicitud con el fin de que se notificara en debida forma la resolución 044 de 31 de marzo de 1997, la cual fue revisada y firmada por el Alcalde Local de Usaquén y para que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 66 de la ley 90 de 1989. El 29 de abril del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente de la Doctora Aida Lemus Chois, Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Usaquén, visible a folios 28 a 30 del expediente, donde informa que la petición formulada por la accionante fue contestada mediante telegrama de fecha 20 de
de la Alcaldía Local de Usaquén, visible a folios 28 a 30 del expediente, donde informa que la petición formulada por la accionante fue contestada mediante telegrama de fecha 20 de marzo del presente año, en el cual se le informa que la contraventora se notificó personalmente de la Resolución No 44 de 31 de marzo de 1997. Respecto a la aplicación del literal c) del artículo 66 de la ley 911 de 1989, manifiesta que se le respondió a la peticionaria indicándole que en la parte resolutivaExpediente No980351. Hoja No. 6 de la resolución antes mencionada, se ordenó a la contraventora demoler el área de antejardin y que en caso de no hacerlo dentro del término de 45 días, se designará a un grupo de empleados de Obras Públicas para que lo hagan. Así las cosas, se observa que la Asesora de Obras de la Alcaldía de Usaquén dio respuesta a la petición formulada por la actora, sin que la misma por ser desfavorable a los intereses de la solicitante, se constituya en elemento para predicar vulneración del derecho invocado. Además, es bueno hacer notar, que la resolución No 044 de 31 de marzo de 1997 no se encuentra ejecutoriada, por lo que la señora Gema Forero tiene la posibilidad de impugnar el mencionado acto, en caso de considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Por lo anterior, la solicitud de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLAExpediente No980351. Hoja No. 7 PRIMERO.- Niégase la pretensión de Tutela presentada por la señora GEMA FORERO CASTIBLANCO SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telefónica y/o telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.022
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada