TA CUN - AT980381-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980381-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION CO a, o, eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION AeBOGOrj
. RELATC)RIA
F.A.T.No 29
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980381
DEMANDANTE : ANA VICTORIA LOPEZ DE LOPEZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora ANA VICTORIA LOPEZ DE LOPEZ, en nombre propio, contra el Colegio Distrital Antonio Nariño y contra la Junta Administradora Local de Engativá.
PRETENSIONES La Peticionaria solicita la protección de los derechos de petición, a la tranquilidad y a la paz.
ANTECEDENTES HECHOS: indica la tutelante que reside cerca al Colegio Antonio Nariño, y que en dicho centro educativo, en horas de la noche se utilizan unos altoparlantes, que perturban la tranquilidad de los vecinos del sector.
Manifiesta que en repetidas ocasiones se ha dirigido a las directivas del mencionado centro educativo, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna a sus peticiones.Expediente No 980409 Hoja No. 2 Ana Victoria López de López Además, indica que el colegio está construyendo un polideportivo con lo cual se aumentaría el ruido y se generaría inseguridad, toda vez que entre la edificación y las viviendas vecinas hay una distancia de 2, 50 metros espacio
Ana Victoria López de López Además, indica que el colegio está construyendo un polideportivo con lo cual se aumentaría el ruido y se generaría inseguridad, toda vez que entre la edificación y las viviendas vecinas hay una distancia de 2, 50 metros espacio que prestaría para aumentar la venta y consumo de sustancias alucinógenas, que allí ya se realizan. Afirma la peticionaria, que el 24 de mayo del presente año, presentó una petición ante la Junta Administradora Local de Engativá, solicitando que se suspendiera la construcción del polideportivo y la celebración de una audiencia para ser escuchados, sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 27de abril de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al Director del Colegio Distntal Antonio Nariño y al Presidente de la Junta Administradora Local de Engativá, entregándoles copia de ésta demanda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. En respuesta a tal diligencia, El Director del centro educativo y el presidente de la Junta Administradora Local, presentaron escritos de contestación, obrantes a folios 39 a 66 del expediente.
CONSIDERACIONES
Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decretoExpediente No 980409 Hoja No. 3 Ana Victoria López de López 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido
Ana Victoria López de López 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendidas las solicitudes presentadas por la señora Ana Victoria López de López a las directivas del Colegio Antonio Nariño y a la Junta Administradora Local de Engativa en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: " ... ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental-de petición no solo
democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental-de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición."Expediente No 980409 Hoja No. 4 Ana Victoria López de López Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Sobre el carácter del derecho a la tranquilidad se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en múltiples providencias una de las cuales se extracta a continuación: "Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación de prestar el servicio militar,
asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el decurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común. Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencia¡ evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado. Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior"
humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior" Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 1994 M.P. Dr. Viadimiro Naranjo MesaExpediente No 980409 Hoja No. 5 Ana Victoria López de López existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La Sala, observa que la peticionaria, en ejercicio del derecho de petición, ha solicitado en vanas ocasiones a las Directivas del Colegio Antonio Nariño disminuir el volumen de los parlantes que funcionan en horas de la noche en el mencionado centro educativo ya que el ruido que estos producen estan vulnerando sus derechos a la paz y a la tranquilidad, Además la tutelante y los demás vecinos del sector han presentado peticiones ante las Directivas M plantel y a la Junta Administradora Local de Engativá para que suspendiera la Construcción del polideportivo del colegio, toda vez que el mismo se esta edificando cerca a sus hogares, lo que aumentaría el nivel de ruido y la inseguridad del sector, ya que quedaría un espacio entre sus viviendas y el polideportivo que podría se usado por expendedores de sustancias alucinógenas. Por parte de la Junta Administradora Local, se informó a este Tribunal.. Frente a la supuesta violación del derecho a la tranquilidad, las Directivas del colegio, en su escrito de contestación presentado el día 5 de mayo, manifiestan que los parlantes son encendidos para dar información al
Frente a la supuesta violación del derecho a la tranquilidad, las Directivas del colegio, en su escrito de contestación presentado el día 5 de mayo, manifiestan que los parlantes son encendidos para dar información al estudiantado y para la celebración de actos que tienen que ver con el cumplimiento de labores académicas y que en la jornada de la noche estos funcionan de 8:45 a 9:00 y el ruido que emiten se hace notorio debido al poco tránsito vehicular y a que en los predios que circundan al colegio se han construido ventanas que dan hacia zonas de propiedad privada del centro educativo, violando de esta manera normas urbanísticas y además, precisan que el ruido producido por la institución no supera el numero de decibeles señalados en el artículo 17 de la resolución No8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud que para el sector residencial sería de 65 decibeles en el día y 45 decibeles en horas de la noche. Además, por último indican que noExpediente No 980409 Hoja No. 6 Ana Victoria López de López han recibido ninguna solicitud de los habitantes del sector para que disminuyan el ruido generado por los parlantes. De lo anterior, la Sala deduce que no aparece acreditado que a la solicitante se le haya dado una respuesta a sus inquietudes en relación con el nivel de ruido, toda vez que para el ejercicio del derecho de petición no existe formalismo alguno, pues incluso puede ser de modo verbal, como para exigir una formula al efecto de concretar la petición al respecto, toda vez que en los escritos de fecha 14 y 16 de abril obrantes a folios 14 a 17 del expediente se manifiesta expresamente que el ruido producido por los estudiantes y los
una formula al efecto de concretar la petición al respecto, toda vez que en los escritos de fecha 14 y 16 de abril obrantes a folios 14 a 17 del expediente se manifiesta expresamente que el ruido producido por los estudiantes y los altavoces del colegio se han convertido en perturbadores de paz. No requiere así, el demandado para tomar medidas y por lo menos dar respuesta, de ninguna solicitud adicional. Lo cual no obsta para que el ente demandado, adopte las medidas para corregir las alteraciones que en relación con el derecho de los vecinos produce su actividad informativa. Lo anterior conduce a que se ampare el derecho invocado, y se ordene a las directivas del centro educativo dar una respuesta pronta y expresa a las solicitudes formuladas por la peticionaria Respecto a la solicitud formulada por la peticionaria en el sentido que se ordene la suspensión de la construcción del polideportivo del colegio para que se realice un nuevo plano que sitúe la construcción a una mayor distancia de su vivenda, en el escrito presentado por la entidad accionada se señala que la misma se encuentra suspendida desde el jueves 16 de abril por orden de autoridad judicial. Así las cosas, observa la Sala que en este punto se demuestra que existe otra vía judicial, la cual se ejercitó y se encuentra pendiente de la decisión que tome al respecto el funcionario que ordenó la suspensión de la obra, loExpediente No 980409 Hoja No. 7 Ana Victoria López de López que conduce a que la solicitud sea rechazada parcialmente en lo acabado de referir, pues la jurisducción de tutela no puede intervenir de manera paralela con la autoridad competente, situación que obliga recordar la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa, tal
referir, pues la jurisducción de tutela no puede intervenir de manera paralela con la autoridad competente, situación que obliga recordar la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa, tal como lo establece el numeral 10, del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR PARCIALMENTE, la solicitud de tutela presentada por la señora ANA VICTORIA LOPEZ DE LOPEZ. SEGUNDO. Tutélese el derecho de petición de la accionante ANA
VICTORIA LOPEZ DE LOPEZ.
En consecuencia ordénese a las Directivas del Colegio Distrital Antonio Nariño, contestar en el término de 48 horas la solicitudes formuladas los días 14 y 16 de abril de 1998, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. CUARTO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Expediente No 980409 Hoja No. 8 Ana Victoria López de López Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 024
MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ana Victoria López de López Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 024
MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada