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TA CUN - AT980382-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980382-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO DE INTERNO /DERECHO DE PETICION

  • 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION AF.A.T.No 28

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980382

DEMANDANTE : DANILO DE JESUS ZAPATA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor DANILO DE JESUS ZAPATA HERNANDEZ, en nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

PRETENSIONES El señor Zapata Hernández solicita la protección de derechos de petición igualdad ante la ley y unidad del vínculo familiar.

ANTECEDENTES HECHOS: Comenta el tutelista que en varias ocasiones ha solicitado al INPEC, su traslado a la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, toda vez que en esa ciudad reside su familia y debido a los escasos recursos económicos

con que cuentan, no pueden trasladarse hasta esta ciudad para visitarlo,Expediente No 980409 Hoja No. 2 Dario de Jesús Zapata además, afirma que al ser trasladado estaría mas cerca del despacho judicial que adelanta su proceso. Afirma el tutelante, que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al Director del

Afirma el tutelante, que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al Director del Instituto Nacional Penitenciario, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a tal diligencia, el Coordinador de Tutelas del establecimiento público en cuestión, remitió oficio y anexo que obran a folios 10 a 15 del expediente.

CONSIDERACIONES

Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo lo del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente No 980409 Hoja No. 3 Dario de Jesús Zapata Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber recibido respuesta por parte del Director del INPEC, a las solicitudes presentadas por el tutelante en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas

particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder onmimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición."Expediente No 980409 Hoja No. 4 Dario de Jesús Zapata Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y

autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición."Expediente No 980409 Hoja No. 4 Dario de Jesús Zapata Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición, presentó ante El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "1NPEC", solicitud con el fin de que se le trasladara a la cárcel Modelo de Bucaramanga, por razones de inmediación con la autoridad judicial que conoce del proceso y porque en aquella ciudad reside su familia El 29 de abril del presente año, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente del Dr. JAIME NORBERTO ESCANDON E, Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, visible a folios 10 a 15 del expediente, donde informa que en octubre de 1997, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, se le comunicó al accionante que el traslado solicitado no podía efectuarse, por cuanto existe una circular de fecha 16 de enero de 1995, emanada de la Dirección General del Inpec, en la que se establece que mientras no surjan situaciones extremas, los internos deberán permanecer por lo menos un año en un establecimiento

de enero de 1995, emanada de la Dirección General del Inpec, en la que se establece que mientras no surjan situaciones extremas, los internos deberán permanecer por lo menos un año en un establecimiento Carcelario para tener opción de ser trasladado, y como el señor Zapata Hernández, fue trasladado de la Ciudad de Bucaramanga el 10 de junio de 1997, no ha cumplido con el tiempo necesario para estudiar sobre la viabilidad del mismo.Expediente No 980409 Hoja No. 5 Darlo de Jesús Zapata Encuentra la Sala conforme con lo anteriormente informado y soportado en documentos expedidos por una autoridad pública, que por tanto gozan de presunción de veracidad, que la entidad está aplicando una norma de procedimiento interno de carácter general que obedece a una política en la materia de su competencia, de manera que no se puede predicar de su actuación arbitrariedad en relación con la solicitud de traslado en referencia, que constituya violación o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante; y que además, dio respuesta a la petición en referencia, situación que conduce a desestimar la pretensión de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela presentada por el señor DANILO DE JESUS ZAPATA, en nombre propio. SEGUNDO. NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículoExpediente No 980409 Hoja No. 6

decisión.

TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículoExpediente No 980409 Hoja No. 6 Dario de Jesús Zapata 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 024

MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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