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TA CUN - AT980398-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980398-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHOS DE LOS NIÑOS /DERECHO A TENER UNA FAMILIA /TUTELA CONTRA PARTICU LARES /INDEFENSION -Concepto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION AF.A.T.No 311

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980398

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ZUÑIGA PATIÑO Y NATALIA

ZUÑIGA PATIÑO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por los menores CARLOS ALBERTO ZUÑIGA PATIÑO Y NATALIA ZUÑIGA PATIÑO, en nombre propio, contra el señor ALBERTO

ZUÑIGA SERRANO.

PRETENSIONES Los peticionarios solicitan la protección de los derechos al amor, al cuidado, a tener una familia y no ser separado de ella, la educación la cultura y la recreación.

ANTECEDENTES

HECHOS: Expediente No 980398 Hoja No. 2

Carlos Alberto Zúñiga Serrano Comentan los menores, que sus padres se separaron en enero de 1994, quedando su custodia y cuidado a cargo de la madre, quien se encarga de brindarles cariño, atención. Además, señalan que es ella quien debe asumir los gastos del hogar, a pesar de que en la mayoría de los casos semejantes, la madre se queda con la custodia de los hijos y el padre se

brindarles cariño, atención. Además, señalan que es ella quien debe asumir los gastos del hogar, a pesar de que en la mayoría de los casos semejantes, la madre se queda con la custodia de los hijos y el padre se compromete a cancelar una cuota mensual. Indican que en los documentos de divorcio el padre se comprometió a asumir el pago de las pensiones, obligación que ha incumplido. Afirman que en fechas especiales su padre no esta cerca de ellos, que desde la separación, no los ha llevado a pasear; además, precisan que con frecuencia les promete que saldrá con ellos, lo cual la mayoría de veces no cumple. El menor Carlos Alberto Ziiñiga manifiesta que sufrió un accidente, y que durante el tiempo de incapacidad su padre lo ha visitado una sola vez e incluso durante el tiempo que su mamá enfermó no se preocupó por su estado de salud. Por último señalan que el padre los puso en contra de su familia, y que después de aclarar el asunto se solucionó el problema. Actuación procesal. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al señor Alberto Zúñiga Patifio, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se dispuso notificar al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de permitirle hacerse parte en el proceso si lo considerara conveniente.Expediente No 980398 Hoja No. 3 Carlos Alberto Zúñiga Serrano En respuesta a tal diligencia, la Directora Regional del Instituto de Bienestar Familiar, remitió oficio que obra a folios 18 a 20 del

en el proceso si lo considerara conveniente.Expediente No 980398 Hoja No. 3 Carlos Alberto Zúñiga Serrano En respuesta a tal diligencia, la Directora Regional del Instituto de Bienestar Familiar, remitió oficio que obra a folios 18 a 20 del expediente y el Señor Zifiiga Patiño presentó escrito de contestación, visible a folios 21 a 29 del expediente, en el cual explica su conducta y se opone a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo lo del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En relación con las causales de improcedencia, el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, en su artículo 61, establece: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto."Expediente No 980398 Hoja No. 4 Carlos Alberto Zúñiga Serrano Respecto a la indefensión puede afirmarse que atendidos los conceptos de indefensión elaborados sobre el tema por la H. Corte Constitucional que en el presente caso resultaría procedente la acción, toda vez que tratándose de menores de edad, esta se presume. Tal es en síntesis la concepción jurisprudencial: "El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que la acción de tutela procederá para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, señala la norma superior que la ley deberá establecer los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares "encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, el legislador al expedir

público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció en su artículo 42, las causales de procedencia de esta acción contra particulares, dentro de las cuales consagra en el numeral 9o., que: 'Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

De acuerdo con la sentencia No. C-134 de 17 de marzo de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró en relación con la norma transcrita, la inexequibilidad de las expresiones "la vida o la integridad de", por cuanto: "no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto'. Para los efectos del asunto sometido a revisión, el mismo artículo establece la presunción de indefensión (que se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio) cuando se trata de un menor de edad.

presunción de indefensión (que se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio) cuando se trata de un menor de edad. En razón a lo anterior, como se dá el requisito de la indefensión para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Corte entra a examinar siExpediente No 980398 Hoja No. 5 Carlos Alberto Zúñiga Serrano en este caso es viable la solicitud de la tutela en los términos formulados por la menor accionante y por el Defensor del Pueblo." De otra parte el Artículo 8°. Prevé que aun cuando el afectado cuente con otro medio de defensa, la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según los antecedentes primeramente reseñados, los menores accionantes pretender la intervención de la jurisdicción de tutela en orden a obtener la protección de sus derechos al amor, a la recreación, a tener una familia y no ser separado de ella, a la cultura y a la educación, toda vez que después de que sus padres se separaron, no reciben de su padre el suficiente cariño, ni cuentan con su comprensión, y tampoco les brinda apoyo moral y económico, La defensa del demandado sobre los motivos de reproche de sus hijos en síntesis dice: Que los menores cuentan con una familia, que de mutuo acuerdo entre los padres se acordó que su custodia y cuidado quedarían a cargo de la madre. Asegura que el amor siempre lo han tenido de su parte, precisando que no ha podido darles cosas materiales debido a su situación económica. En cuanto a la educación, afirma que en la actualidad se encuentran

madre. Asegura que el amor siempre lo han tenido de su parte, precisando que no ha podido darles cosas materiales debido a su situación económica. En cuanto a la educación, afirma que en la actualidad se encuentran estudiando en el Gimnasio Vermont y en el Gimnasio Integral Piscis, siendo él quien asume el costo de las matrículas y pensiones, y que si se ha atrasado en el pago de los mismos se ha debido a dificultades económicas, además, manifiesta que en el colegio de su hija Natalia, se '.H. Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 15 de junio de 1994. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No 980398 Hoja No. 6 Carlos Alberto Zúñiga Serrano llegó a un acuerdo el día 4 de mayo del corriente año, para consignar la suma de $900.000, pago que ya se efectuó. Respecto al Colegio de su hijo, las pensiones le son debitadas cada mes directamente por el Banco Ganadero. Por su parte el Instituto de Bienestar Familiar por medio de su directora Regional , intervino para expresar que si bien los menores cuentan con una familia, y su custodia se encuentra a cargo de la madre, el padre con su conducta en nada contribuye a la unidad familiar, lo cual repercute negativamente en sus hijos. Respecto al derecho a la educación, señala que lo tienen garantizado, por cuanto se encuentran matriculados en colegios, y que si su padre no cumple con su obligación de cancelar las pensiones, cuentan con otros medios judiciales para hacer efectivo el pago de las mismas, de lo cual se deduce la improcedencia de la tutela en este aspecto. En cuanto al derecho a la recreación, indica que lo tienen garantizado, ya

medios judiciales para hacer efectivo el pago de las mismas, de lo cual se deduce la improcedencia de la tutela en este aspecto. En cuanto al derecho a la recreación, indica que lo tienen garantizado, ya que aunque no sea por cuenta del padre, afirman que han viajado con frecuencia. Luego de analizar pronunciamientos de la H. Corte Constitucional al respecto, la funcionaria concluye que el amor y el cuidado de los menores son fundamentales para su sano desarrollo físico y mental, por lo que estima procedente la solicitud de tutela presentada por los menores, para que se imponga al padre la obligación de asistir a una terapia psicológica a fin de que tome conciencia de su papel y sus responsabilidades frente a sus hijos.Expediente No 980398 Hoja No. 7 Carlos Alberto Zúñiga Serrano Por último manifiesta que de la presente acción se remitirán copias al Centro Zonal de Barrios Unidos, para que se adelante el trámite correspondiente. Encuentra la Sala ciertamente, que en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es ya reiterada la conceptualización acerca del carácter fundamental que ostentan los derechos de los niños en lo atinente a recibir protección, educación, tener una familia y en fin recibir amor de sus progenitores y su entorno como lo ilustra la siguiente sentencia: "La familia ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En su núcleo esencial esta visión no ha cambiado ni siquiera en nuestros días. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia representa la aportación personal del hombre y de la mujer. En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo

no ha cambiado ni siquiera en nuestros días. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia representa la aportación personal del hombre y de la mujer. En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión: "cominunio personarum" (la cual se refiere a la relación personal entre el "yo" y el "tu"). La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera "sociedad". Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los esposos "a una perenne comunión de amor y de vida" y se completa plenamente y de manera específica al engendrar los hijos. La familia que nace de esta unión basa su solidez interior en la alianza entre los esposos. La familia recibe su propia naturaleza comunitaria -aún sus características de "comunidad" - de aquella comunión fundamental de los esposos que se prolonga en los hijos. Mediante esa unión de dos personas, el hombre y la mujer dan origen a la familia. El nuevo ser humano, igual que sus padres, es llamado a la existencia como persona y a la vida "en la verdad y en el amor". Es en el recién nacido, que se realiza el bien común de la familia. El matrimonio en sus diversas manifestaciones, o propiamente la unión de un hombre y una mujer entraña una singular responsabilidad para el bien común: primero el de los esposos y después el de la familia. Este bien común está representado por el hombre, por el valor de la persona y por todo lo que representa la medida de su dignidad. El hombre lleva consigo esta dimensión en cada sistema social, económico y político. Sin embargo, en el ámbito del

representado por el hombre, por el valor de la persona y por todo lo que representa la medida de su dignidad. El hombre lleva consigo esta dimensión en cada sistema social, económico y político. Sin embargo, en el ámbito del matrimonio y de la familia, esa responsabilidad se hace por muchas razones, más exigente aún. En toda cultura, es ante todo un deber de las personas que unidas entre sí, forman una determinada familia. La "paternidad y maternidad responsables" expresan un compromiso concreto para cumplir este deber, que en el mundo actual presenta nuevas características. Aunque es la mujer la primera que se da cuenta de que es madre, el hombre con el cual se ha unido toma a su vez conciencia, mediante el testimonio de ella, deExpediente No 980398 Hoja No. 8 Carlos Alberto Zúiiga Serrano haberse convertido en padre. Ambos son responsables de la potencial y después efectiva paternidad y maternidad. El hombre debe reconocer y aceptar el resultado de una decisión que también ha sido suya. La unión conyugal conlleva en cualquier caso, la responsabilidad del hombre y de la mujer, responsabilidad potencial que llega a ser efectiva cuando las circunstancias lo imponen. Es necesario, entonces, que ambos, hombre y mujer asuman juntos, ante sí mismos y ante los demás, la responsabilidad de la nueva vida suscitada por ellos. La vida comienza en el ser humano como fragilidad sujeta a la voluntad y al amor de los padres. Sin el cuidado de la madre en la gestación, en el nacimiento y en los primeros años, la infancia dejaría de ser el primer escalón en la cadena de la vida, para quedar como testimonio de una posibilidad trunca. La madre nutre al niño, despierta la primera sensibilidad y le imprime al ser en estado de inocencia

primeros años, la infancia dejaría de ser el primer escalón en la cadena de la vida, para quedar como testimonio de una posibilidad trunca. La madre nutre al niño, despierta la primera sensibilidad y le imprime al ser en estado de inocencia el sello de la primera educación, la menos deliberada y la más arraigada: la de los primeros hábitos e inhibiciones, y junto a ellas, la lengua como umbral que conduce a la relación social y a la razón. La vida fisica, emocional, intelectual y moral del niño, y, por tanto del hombre, se fija en los primeros años en el entorno de la familia. Nada puede suplir en las siguientes fases de la vida lo que en esta etapa decisiva se omita. Bajo la guía de la institución familiar, en la niñez se educan la sensibilidad, el amor, la inteligencia y la razón, se forman el ser moral y el ser social. Las virtudes públicas se ejercitan y gestan antes en la familia que en la sociedad o en el Estado. Así, la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituidas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia.

sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia. En el ser humano, la dependencia familiar se prolonga más allá del momento en el cual el infante o el lactante se elevan a la condición de niño, condición marcada por la propia locomoción, el habla y una confusa certidumbre sobre la propia existencia. Hasta la etapa de la culminación de la educación básica se prolongan la infancia y la niñez. Más allá de ellas, la adolescencia y la juventud del menor de edad sellan la formación de una personalidad independiente, estos es, con una propia orientación hacia la vida en el trabajo, la educación, la ciudadanía y con una libertad para el inicio de una nueva familia. Estas nuevas fases de la vida para el individuo y la sociedad no son tan decisivas como la infancia y la niñez, etapas en las cuales se predetermina el destino del individuo y se retrate la cultura de la sociedad en su proyección hacia el futuro. Expresamente el constituyente de 1991, consagró el derecho que le asiste a toda persona a tener una familia y la protección constitucional que ésta merece como núcleo esencial de la sociedad. Especial énfasis se dá a la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. De gran importancia dentro del ordenamiento constitucional, es el principio según el cual como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene queExpediente No 980398 Hoja No. 9 Carlos Alberto Zúñiga Serrano

De gran importancia dentro del ordenamiento constitucional, es el principio según el cual como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene queExpediente No 980398 Hoja No. 9 Carlos Alberto Zúñiga Serrano cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso lo. del artículo 44 de la Constitución, como los de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, y la protección contra toda forma de abandono y violencia. De acuerdo a ello, la unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. El papel dignificante de la familia, permite la formación de las personas como ciudadanos útiles, concientes de sus deberes frente a la sociedad, como células vivas de un organismo pensante, complejo y poderoso, que se manifiesta a través de cada uno de sus miembros. El poder dignificante de la familia es anterior a toda influencia que pueda ejercerse sobre la sociedad. Es de la familia misma de donde surgen los comportamientos que van a determinar la sociedad, puesto que estos comportamientos se dan en personas concretas y estas se reconocen, se identifican y se estructuran en una familia: su familia. La familia como poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de los individuos en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa fuerza de su naturaleza humana. Es pues, en el ámbito familiar en el que se reciben las bases de la realización y por ende la futura felicidad del ser humano. El día en que las personas se decidan a ser lo que están llamadas a ser, de una

su naturaleza humana. Es pues, en el ámbito familiar en el que se reciben las bases de la realización y por ende la futura felicidad del ser humano. El día en que las personas se decidan a ser lo que están llamadas a ser, de una manera conciente y decisiva, el ser humano logrará ser digno de su destino. Pero especialísimamente, ese cambio lo deben dar todos los padres y madres de familia, porque en sus manos está la formación de la personalidad de cada uno de sus hijos. De esa manera, los niños y jóvenes serán lo que sus progenitores decidan para ellos: ese es el poder de formación y de educación que tienen por derecho propio. Es la educación recibida desde la cuna o del hogar, la que mueve la conciencia de las personas. Los valores que se aprendieron sobre la convivencia humana se manifestarán en forma positiva o negativa, según haya sido la educación. Allí radica la capacidad de identificación de la familia con la fisonomía histórica, en el pasado y en el futuro de un país. El momento que vive nuestro país y nuestra sociedad, nos pone de presente una total y absoluta crisis de valores en la juventud, en el núcleo familiar, hoy en una grave situación de violencia, falta de unidad y de amor, que ha generado la proliferación de divorcios y conflictos entre los padres, de confusión en las orientaciones sobre las razones mismas de existir, hasta el punto de desatar un verdadero caos al interior de los hogares. Es necesario que los padres y madres de familia, en cuyas manos está todavía el poder de control y de orientación de las próximas generaciones, recuperen el verdadero sentido de la familia y eduquen a sus hijos con fundamento en los

Es necesario que los padres y madres de familia, en cuyas manos está todavía el poder de control y de orientación de las próximas generaciones, recuperen el verdadero sentido de la familia y eduquen a sus hijos con fundamento en los valores y principios esenciales del amor, del respeto y de una moral ética.Expediente No 980398 Hoja No. 10 Carlos Alberto Zúñiga Serrano Mas que nunca, es hora de la familia ante el fracaso de un materialismo despersonalizante y de unos poderes tecniflcados que atentan sin descanso contra la estabilidad de los hogares. Una manera de combatir la desintegración, la desunión y la desesperanza en el ambiente social es volver los ojos hacia la propia familia, reforzarla, enseñarle los alcances de su poder personalizante al igual que su capacidad de inculcar en sus hijos los valores y principios morales fundamentales, necesarios para una sociedad carente de ellos. Debe recalcarse el derecho inalienable de los esposos de fundar una familia y decidir sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear, teniendo en plena consideración los deberes para consigo mismos, para con los hijos ya nacidos, la familia y la sociedad, dentro de una justa jerarquía de valores.` En la precitada sentencia, al referirse a los principios establecidos en la Declaración Universal de los derechos de los niños, la Corte señaló: "La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, trata sobre el reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños y sobre sus derechos civiles, políticos, económicos,

de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, trata sobre el reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños y sobre sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como elementos integrantes de un conjunto, los cuales constituyen el mínimo necesario para la supervivencia y el desarrollo de la infancia. Ellos son, el derecho a la vida, a la identidad, a una relación armónica con los padres, a la libertad de pensamiento, de expresión y de asociación en cuanto sean posibles, a la participación en la toma de decisiones sobre asuntos que lo afecten, a protecciones frente a abusos, circunstancias de desamparo o de conflicto, a un trato especial cuando la condición especial del niño lo requiera, a la vivienda y al abrigo, a la nutrición y a la salud, a la educación, a la recreación y a la cultura dirigidas al desarrollo de la personalidad, de las aptitudes y de la capacidad mental y fisica del niño hasta el máximo de sus posibilidades. Dentro de los principios que establece la Convención, está que "un niño puede estar adecuadamente alimentado, pero si no se le educa, se le permite el acceso a la cultura, se le ampara de la explotación laboral y de cualquier forma de abuso, no puede decirse que esté protegido, pues se trata de derechos que conforman un todo integrado". Así mismo, se reconoce que el niño tiene una serie de necesidades que evolucionan y cambian con la edad, por lo que se trata de equilibrar los deberes de los padres, correlativamente con dichas necesidades. Estos principios fueron recogidos en el articulo 44 de la Carta Política, en el que

que evolucionan y cambian con la edad, por lo que se trata de equilibrar los deberes de los padres, correlativamente con dichas necesidades. Estos principios fueron recogidos en el articulo 44 de la Carta Política, en el que se otorga al niño una protección especialísima por parte del Constituyente de 1991, tanto así que la norma establece que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Dicha norma señala: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad fisica, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la 2H. Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 15 de junio de 1994. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No 980398 Hoja No.)) Carlos Alberto Zúííiga Serrano educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia fisica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" Ahora bien, en el caso puesto a consideración de la Sala no existe prueba

derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" Ahora bien, en el caso puesto a consideración de la Sala no existe prueba de la violación o amenaza de tales derechos por parte del demandado, como para acceder de oficio a decretar su protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , mediante una orden perentoria hacia aquel, mientras se surte el proceso correspondiente ante el juez competente. En efecto, conforme con la prueba documental traída por el acusado, los niños Zúniga Patiño dentro de la situación atípica a que da lugar la ruptura del núcleo familiar original, sí cuentan con una familia, no han sido separados de ella, gozan de cuidado, amor y se encuentran en proceso de crecimiento intelectual bajo la supervisión inmediata de la madre a quien de mutuo acuerdo los dos progenitores aceptaron dejar la guarda, al separarse por razones que los menores no tienen porqué ahondar, pero que según la constancia dejada en la solicitud de divorcio (folio 39) "no significa el fin de las relaciones familiares". De ser cierta la información de los menores plasmada en el escrito de tutela, se han incumplido los términos de ese acuerdo, sin que sea posible determinar en esta oportunidad y dentro de la precariedad de medios probatorios en esta actuación, cual de los padres y en qué medida es responsable de la situación. No obstante, encuentra la Sala lamentableExpediente No 980398 Hoja No. 12 Carlos Alberto Zúñiga Serrano que siendo los padres profesionales del derecho, desconozcan o no hagan uso de los medios prejudiciales y judiciales procedentes.

Carlos Alberto Zúñiga Serrano que siendo los padres profesionales del derecho, desconozcan o no hagan uso de los medios prejudiciales y judiciales procedentes. Se concluye, entonces, que en c

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