TA CUN - AT980405-(20-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980405-(20-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHOS POLITICOS ¡DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO /PARTIDOS POLITICOS -Acceso a medios de comunicación /VOTO EN BLANCOPromoción (T)
cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION 1 IMERA-
-SUB SECCION A
133F.A.T.No 31
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980405
DEMANDANTE : PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor, JAIME CAICEDO TURRIAGO, en su calidad de representante legal del partido comunista colombiano, contra el
Consejo Nacional Electoral. PRETENSIONES El tutelante, solicita la protección del derecho a participar en la conformación , ejercicio y control del poder político, a la igualdad, a los derechos políticos de las mayorías.
ANTECEDENTES
HECHOS: Expediente No980405. Hoja No. 2
Afirma el peticionario, que el 21 de abril del corriente año, el Partido Comunista Colombiano solicitó al H. Consejo Nacional Electoral se le asignaran espacios en radio y televisión, con el objeto de promover el voto en blanco en las elección presidencial del 31 de mayo., Asegura, que que el Consejo Nacional Electoral, a través del oficio de fecha 27 de abril manifestó que en atención a lo ordenado en el numeral 20 de la ley 130 de 1994, ya se habían
presidencial del 31 de mayo., Asegura, que que el Consejo Nacional Electoral, a través del oficio de fecha 27 de abril manifestó que en atención a lo ordenado en el numeral 20 de la ley 130 de 1994, ya se habían adjudicado los espacios gratuitos en los medios de comunicación del Estado a los candidatos a la Presidencia de la República. Asegura, que el Partido Comunista Colombiano goza de personería Jurídica y forma parte de la oposición al sistema político colombiano. Precisa que en este caso se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se causen perjuicios al Partido Comunista, por cuanto el período de intervenciones en los medios de comunicación será muy breve durante el mes de mayo. Actuación procesal.Expediente No980405. Hoja No. 3 Mediante auto de fecha 7 de mayo de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. La autoridad demandada no contestó en legal forma de modo que el escrito de contestación a nombre del Consejo Nacional Electoral presentado por un funcionario de la entidad, visible a folios 18 a 25 del expediente, no podrá ser tenido en cuenta. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, a la igualdad, y a los derechos políticos de las minorías. Análisis Jurídico.
Invoca el demandante el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, a la igualdad, y a los derechos políticos de las minorías. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, está determinada por suExpediente No980405. Hoja No. 4 procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Sobre el carácter de los derechos políticos se ha pronunciado la
H. Corte Constitucional en múltiples providencias una de las cuales se extracta a continuación: "2. Los derechos políticos como derechos fundamentales.
Los derechos políticos se encuentran consagrados en los siguientes artículos de la Constitución: - en el preámbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constitución. - en el artículo lo. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la democracia. - en el artículo 3o. se establece que del pueblo emanan los poderes constituidos. - en el artículo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas. - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de ¡a Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino
Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de ¡a Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución. En realidad, como decía Aristóteles, "el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es lo que Hegel denominaba "el reconocimiento", según el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los demás. Además, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno.Expediente No980405. Hoja No. 5 En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo. Así, en el artículo 103 de la Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituir partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la
Así, en el artículo 103 de la Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituir partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es otro de los mecanismos democráticos. El artículo 40 por su parte es un derecho de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata. Por otra parte, el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Capítulo 1 -De los derechos fundamentalesdel Título II -De los derechos, las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad -artículo 13
si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad -artículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados." 1 De modo que en tratándose de la invocación del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta, la acción de tutela sería procedente para su protección. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez CaballeroExpediente No980405. Hoja No. 6 Pero además acorde con el canon 86 bajo mención, la procedencia debe ir acompañada de la existencia y actualidad de la violación o amenaza del derecho fundamental concernido. Acorde con los hechos expuestos en el libelo, el Partido Comunista solicitó al Consejo Nacional Electoral, la adjudicación de espacios en radio y televisión para promover el voto en blanco en las elecciones presidenciales del 31 de mayo del presente año. El representante legal del Partido Comunista Colombiano considera que tal negativa viola los derechos a la igualdad y los derechos políticos de las minorías. Señala que la Constitución Nacional en su artículo 10 establece que Colombia es un Estado social de derecho, que permite el ejercicio democrático, principio que se niega al impedir el acceso a los medios de comunicación a un partido político para que pueda promover el voto en blanco. Así mismo, considera que el artículo 13 ibídem, consagra el
ejercicio democrático, principio que se niega al impedir el acceso a los medios de comunicación a un partido político para que pueda promover el voto en blanco. Así mismo, considera que el artículo 13 ibídem, consagra el principio fundamental de la igualdad, el cual resulta vulnerado al impedir que un movimiento político pueda exponer su posición respecto a la importancia del voto en blanco en un momento crucial de la política colombiana. Además considera que con la negativa del Consejo Nacional Electoral se está violando el derecho a la paz.Expediente No980405. Hoja No. 7 Manifiesta que los ciudadanos tienen derecho a intervenir en el control político participando en las elecciones, precisando que se participa en las elecciones votando por un candidato o votando en blanco, y si se tiene en cuenta que el sufragante se expresa por medio del partido político que es el ente que lo orienta sobre el sentido que tiene el voto, y que con la negativa del Consejo Nacional electoral para asignar los espacios en los medios de comunicación se estaría violando ese derecho. Señala que los movimientos políticos tienen derecho a utilizar los medios de comunicación del Estado para explicar en un momento determinado su posición frente al proceso electoral y que de manera concreta en los días anteriores a la elección presidencial concede a los candidatos la oportunidad de exponer sus programas, resaltando que lo anterior se le esta impidiendo al Partido Comunista ya que si bien no hay un candidato, se participa en la elección, lo cual da derecho al partido para defender sus argumentos en los medios de comunicación. Respecto al perjuicio irremediable, expresa que este se concreta en la limitación de la autoridad al derecho de expresión de las
participa en la elección, lo cual da derecho al partido para defender sus argumentos en los medios de comunicación. Respecto al perjuicio irremediable, expresa que este se concreta en la limitación de la autoridad al derecho de expresión de las minorías, de defender su opción política.Expediente No980405. Hoja No. 8 Por último manifiesta que el voto en blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Nacional Electoral, es un voto válido, que el ciudadano puede escoger como expresión de protesta. Puntualiza que el Partido Comunista no designó un candidato a la Presidencia de la República debido a la serie de atentados terroristas de que han sido objeto, por lo que optaron por defender la opción del voto en blanco. Observa la Sala que en relación con la expresión de voluntad del Consejo Nacional Electoral, contenida en el oficio del 27 de abril del presente año, allegada por el actor en fotocopia, existe medio de defensa judicial, cual es la acción Contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. No obstante, dado el breve lapso que hay hasta la fecha de la elección, es claro que el objeto pretendido por el partido político accionante no podría obtenerse, de tener éxito su pretensión, si se sometiera al trámite ordinario de tal proceso. De manera que por este aspecto es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No980405. Hoja No. 9 No obstante, desde el punto de vista de la legitimación para invocar la trasgresión del derecho fundamental a elegir y ser elegido, no existe presupuesto procesal para que la organización política demandante pueda predicar el desconocimiento del
No obstante, desde el punto de vista de la legitimación para invocar la trasgresión del derecho fundamental a elegir y ser elegido, no existe presupuesto procesal para que la organización política demandante pueda predicar el desconocimiento del canon constitucional primeramente mencionado, puesto que de manera objetiva dicho derecho a elegir y ser elegido y a intervenir en la conformación del poder político, reside en las personas naturales y no en las personas jurídicas, como se desprende del texto de aquel precepto y de la amplia doctrina sobre esta temática. Y en relación con otros principios y normas de la carta política, la relación con derechos fundamentales no es directa, pues previamente debe hacerse la referencia a conceptos como el de la democracia participativa y soberanía popular, desarrollados por el legislador. Encuentra la Sala así, que los derechos que dice vulnerados el Partido Comunista son en realidad de rango legal comoquiera que a partir de la normatividad contenida en la ley 130 "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de lasExpediente No980405. Hoja No. 10 campañas electorales y se dictan otras disposiciones" se puede solicitar la utilización de los medios de comunicación, a través de los cuales espera difundir o promover su campaña por el voto en blanco. Tal circunstancia haría improcedente la vía de la acción de tutela establecida para la protección de los derechos fundamentales, es decir, los de rango Constitucional. Sin embargo, la Sala se referirá brevemente a la invocación que hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral en la comunicación que sustenta la acción incoada.
establecida para la protección de los derechos fundamentales, es decir, los de rango Constitucional. Sin embargo, la Sala se referirá brevemente a la invocación que hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral en la comunicación que sustenta la acción incoada. \El artículo 25 de la ley 130 de 1994 determina tres formas de acceso a los medios de comunicación del Estado para los partidos políticos; la primera, de carácter permanente está establecida para la divulgación política de sus ideas, principios programas y realizaciones, a los partidos políticos con personeria jurídica, dentro de los cuales se encuentra el Partido Comunista Colombianocomo se acredita con la fotocopia de la certificación visible a folio 12 del expediente. Respecto a la adjudicación de espacios durante los 30 días anteriores a la elección presidencial para que los candidatosExpediente No980405. Hoja No. 11 expongan sus tesis y programas, segunda forma de acceso, al ser evidente que el Partido Comunista Colombiano no aspira a utilizar el espacio que la ley autoriza para promover a candidato alguno a la Presidencia de la República, ciertamente su propósito de promover el voto en blanco a través de espacios especiales, no corresponde al presupuesto de la normatividad, de modo que si los espacios adjudicados tienen como fin especifico el permitir a los candidatos exponer sus tesis y programas, no procede conforme a la ley, dar un destino diferente a tales espaciosy La tercera forma de acceso no resulta aplicable al caso concreto, pues no se trata de elecciones para Congreso. Ahora bien, respecto al voto en blanco, es hecho público y notorio que dentro de la tarjeta electoral se le destinó una
La tercera forma de acceso no resulta aplicable al caso concreto, pues no se trata de elecciones para Congreso. Ahora bien, respecto al voto en blanco, es hecho público y notorio que dentro de la tarjeta electoral se le destinó una casilla, garantizando el derecho al sufragio a la persona que desee escoger esta opción. Pero si el Partido Comunista quiere adelantar una campaña de pedagogía para motivar en los ciudadanos la selección de esta alternativa de participación, puede hacerlo dentro de los espacios que ya le hayan sido adjudicados de acuerdo con la ley> De lo anterior concluye la Sala que no existe vulneración o amenaza de los derechos invocados por el partido comunista, que posibilite su protección como mecanismo transitorio con válido sustento en la Constitución y la ley.Expediente No980405. Hoja No. 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE LA SOLICITUD DE TUTELA.
SEGUNDO. - NOTIFIQUESE telefónica y/o telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren su representantes personalmente a la Secretaría. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.030
artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.030
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No980405. Hoja No. 13
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada