TA CUN - AT980409-(20-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980409-(20-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
l~ERb CHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
-)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCIÓN ASantafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980409
DEMANDANTE : MARIA AICHEL VILLLA SALAZAR ACCION DE TUTELA Decide la Sala acción de tutela de la referencia presentada por el señor MARIA AICHEL VILLA SALAZAR, en nombre propio contra la Secretaria de Tránsito de Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos. Manifiesta la solicitante que el 2 de febrero de 1998, radicó en la oficina de correspondencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte una petición en su calidad de apoderada del señor José Vicente Torres Rodríguez para que los comparendos impuestos a los vehículos de su poderdante fueran trasladados a los números de cédula de los conductores, ya que fueron estos quienes incurrieron en la infracción de tránsito.Exp.No980284. Indica que el estudio de la solicitud correspondió a la Inspección Quinta de Tránsito; que mediante resolución No 36 de 31 de marzo de 1998, ese despacho ordenó trasladar las órdenes de comparendo a los números de cédula de los conductores. Manifiesta que no obstante lo anterior, a mediados de abril, la Coordinación de Inspecciones no había incorporado el traslado al sistema, por lo que solicitó en forma verbal que se efectuara tal
comparendo a los números de cédula de los conductores. Manifiesta que no obstante lo anterior, a mediados de abril, la Coordinación de Inspecciones no había incorporado el traslado al sistema, por lo que solicitó en forma verbal que se efectuara tal incorporación, sin que hasta la fecha se hubiera realizado. Actuación Procesal. Mediante auto de Fecha 7 de mayo de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1 .Derecbos. fundamentales invocados. Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales de petición y al trabajo, consagrados en los artículos 23 y 25 de la Carta Política. 2Exp.No980284. 2.Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de
reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente Jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios 3Exp.No980284. M Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la
negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que la tutelista en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la Secretaria de Tránsito solicitud para que los comparendos impuestos a los vehículos de su poderdante fueran trasladados a los números de cédula de los conductores, ya que fueron ellos quienes incurrieron en la infracción de tránsito. El 15 de Abril del presente año, luego de la notificación del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente de la doctora María Elvira Pérez Franco, Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, donde informa que la entidad dio respuesta a la solicitud efectuada por la peticionaria, toda vez que ya se incorporó al sistema los comparendos de los 4Exp.No980284. vehículos de su poderdante al número de cédula de los conductores.
la entidad dio respuesta a la solicitud efectuada por la peticionaria, toda vez que ya se incorporó al sistema los comparendos de los 4Exp.No980284. vehículos de su poderdante al número de cédula de los conductores. Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 26 y 27 del expediente, que la petición que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió decidió el asunto y realizó las actuaciones correspondientes, respecto a la solicitud efectuada por la señora Villa Salazar. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto a la demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandado a su petición. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabnrse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía".
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabnrse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. 5Exp.No980284. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la
señora MARIA AICHEL VILLA SALAZAR.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 030
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
6Exp.No980284. Magistrada
7cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUIBSECCION "A"-
Ln
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SALVAMENTO DE VOTO
-SECCION PRIMERA-
-SUIBSECCION "A"-
Ln
Santa Fe de Bogotá, D.C., Mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SALVAMENTO DE VOTO
Expediente No. 1100123240031998-0415
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Demandante: DELSO ORTIZ SUCESORES S.A. y SUCESORES ORTIZ
ESCOBAR S.A.
Nulidad y Restablecimiento del derecho. De manera respetuosa me permito aducir las razones por las cuales no comparto la decisión plasmada en providencia de fecha mayo 14 del año que corre, mediante la cual se inadmitió la demanda.
1. Se fundamenta la providencia de la que me aparto, en el carácter de actos de trámite de los contenidos en las Resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes demandadas, en cuanto contienen una medida eminentemente transitoria relacionada con la que a su vez adelantan las autoridades judiciales sobre la licitud de los bienes incautados, circunstancia que impide que otra autoridad judicial entre a dilucidar aspectos relativos a dicha licitud de la tenencia o propiedad.
2. En mi concepto la transitoriedad de la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes no significa que la misma constituya un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional por el Juez Administrativo, pues ciertamente las normas que se indican en las Resoluciones acusadas como fundamento de derecho de las mismas, establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional
las Resoluciones acusadas como fundamento de derecho de las mismas, establecen sobre que clase de bienes puede recaer la ocupación o la incautación para luego colocarlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y además indican cuales son las entidades que pueden ser destinatarias de la adjudicación provisional de los mismos e incluso incluyen la prohibición de la adjudicación provisional en cabeza de la Unidad Investigativa de Orden Público que adelanta las preliminares, aspectos éstos que pueden perfectamente ser examinados2 Exp. No. 98-0415 dentro del ejercicio de la acción contenciosa , para concluir si la Administración acató o no en su totalidad el ordenamiento jurídico. 3 Tampoco comparto el razonamiento contenido en la providencia de la que me aparto, en el sentido de que no puede otra autoridad judicial hacer un juicio sobre aspectos relativos a la licitud de la tenencia o de la propiedad entre tanto la justicia penal no decida sobre estos aspectos, ya que encuentro que el Artículo 55 del Decreto No. 2790 de 1990, modificado por el Decreto No. 0099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Artículo 40 del Decreto No. 2271 de 1971, faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para realizar destinaciones provisionales de los bienes vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de Orden Público, como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión y para hacerlo en cabeza de quien alegue tener un derecho lícito sobre el mismo; tal facultad no implica que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la justicia penal sobre la tipicidad penal y la responsabilidad de los
derecho lícito sobre el mismo; tal facultad no implica que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba hacer el examen que corresponde a la justicia penal sobre la tipicidad penal y la responsabilidad de los involucrados, sino que en mi criterio excepcionalmente pueden presentarse casos en que un tercero puede verse involucrado en la investigación por su carácter de arrendatario de buena fe de un inmueble o de propietario de un bien en el cual aparecieron elementos o sustancias a los que se refieren las normas que posibilitan la ocupación o la incautación de los mismos y puede al amparo de las mismas solicitar el derecho de preferencia para la adjudicación provisional entre tanto la justicia penal adopta la sentencia respectiva.
4. Además la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene un ámbito restringido señalado por las normas citadas en los actos acusados, sobre los destinatarios de la adjudicación provisional y no podría desconocer tal normatividad , como también hipotéticamente los actos de dicha Dirección pueden referirse a bienes no contemplados o discriminados en la respectiva acta de incautación que se le debe enviar, casos que quedarían sin control alguno por la vía judicial con la tesis expuesta en el auto inadmisorio de demanda.
5. Finalmente encuentro que como lo anotan las Resoluciones demandadas, éstas están sujetas a la condición resolutoria respecto a la decisión de la justicia, o sea, su existencia está predeterminada hasta cuando la justicia penal decida bien sobre la incautación definitiva a favor del Estado o bien ordenando la devolución de los bienes, situación diferente al carácter de acto de trámite que se otorga en el auto respecto
cuando la justicia penal decida bien sobre la incautación definitiva a favor del Estado o bien ordenando la devolución de los bienes, situación diferente al carácter de acto de trámite que se otorga en el auto respecto del cual salvo voto, carácter que entre otras cosas no corresponde a las decisiones demandadas por cuanto éstas no son en manera alguna impulso procesal dentro de la actuación administrativa adelantada por la3 Exp. No. 98-0415 Dirección Nacional de Estupefacientes, sino verdaderas decisiones sobre una determinada situación jurídica. Bajo las anteriores consideraciones en mi concepto la demanda debió ser admitida por tratarse de actos administrativos que no escapan al control por parte de esta jurisdicción. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Con todo respeto hacia las Magistradas integrantes de la Sala mayoritaria,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada