TA CUN - AT980571-(06-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980571-(06-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /REITERACION DE SOLICITUDES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION AF.A.T. No. 04
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980571
DEMANDANTE : BRAULIO USECHE RUIZ SILVA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor BRAULIO USECHE RUIZ SILVA, en nombre propio contra el
DEPARTAMENTO DE POLICIA TEQUENDAMA, ESTACION CUARTA
SAN CRISTOBAL SUR.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el actor, que el día 19 de enero de 1998 fue presentada una petición ante el alcalde local de San Cristóbal sur, para que se ordenara el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado "Eurofobia", ubicado en la calle 54 C sur No. 14-31 este, barrio Quindío. Asegura que se formuló la solicitud anterior por cuanto durante horas de la noche y de la madrugada en dicho establecimiento, se escucha músicaExpediente 980571. 2 Braulio Useche Ruíz S. a alto volumen, lo cual interrumpe la paz y la tranquilidad del sector. Además, precisa que los propietarios del local, permiten la entrada de menores de edad, situación que representa gran peligro, teniendo en cuenta que a pocos metros del establecimiento funciona un colegio. Manifiesta que el día 22 de enero de 1998, la Estación 4• de Policía
menores de edad, situación que representa gran peligro, teniendo en cuenta que a pocos metros del establecimiento funciona un colegio. Manifiesta que el día 22 de enero de 1998, la Estación 4• de Policía resolvió desfavorablemente su petición, basándose en una inspección ocular realizada con un mes de anterioridad y que ameritó el cierre temporal del mencionado establecimiento. Puntualiza, que debido a los constantes inconvenientes provocados por el funcionamiento de la taberna, que causan perjuicios a la comunidad, se presentó una nueva solicitud ante la Inspección 4a el día 24 de febrero de 1998, para que se dispusiera el cierre definitivo del establecimiento, Eurofobia. Sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta por parte de la autoridad accionada. Actuación Procesal Mediante de providencia de 23 de junio se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar al Departamento de Policía Tequendama, estación 4a San Cristóbal sur, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente del Comandante de la Estación Cuarta, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONESExpediente 980571. 3 Braulio Useche Ruiz S. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que el punto central de la presente acción, es el no haber sido atendida una de las solicitudes presentadas por la Junta de Acción Comunal del barrio Quindío a la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur, en ejercicio del derecho de petición, el cual esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: ".El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo
de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios delExpediente 980571. 4 Braulio Useche Ruíz S. Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La Sala, observa que la directiva de la Junta de acción Comunal del Barrio Quindío, presentó una solicitud ante la Alcaldía menor de ese barrio, para que se dispusiera el cierre definitivo de la Taberna Discoteca "Eurofobia", la cual fue resuelta desfavorablemente. Con posterioridad y debido a que el funcionamiento de ese establecimiento continuaba generado problemas a los residentes del sector, se formuló una nueva
"Eurofobia", la cual fue resuelta desfavorablemente. Con posterioridad y debido a que el funcionamiento de ese establecimiento continuaba generado problemas a los residentes del sector, se formuló una nueva petición en los mismos términos, la cual no ha sido resuelta. El Comandante de la Estación Cuarta, en su escrito de contestación señala que en los archivos del comando aparece un oficio de fecha 16 de enero de 1998, por medio del cual la directiva de la Junta de Acción Comunal del Barrio Quindío informa sobre hechos irregulares generados desde que se abrió el bar Eurofobia. Precisa que en el mismo escrito se reconoce que las autoridades policiales han cumplido con sus deberes alExpediente 980571. 5 Braulio Useche Ruiz S. disponer el cierre temporal del aludido establecimiento, y se manifiesta que es extraño que el establecimiento continúe funcionado. Indica que si bien el artículo 208 del decreto 1355 de 1970 tipifica las conductas que motivan el cierre temporal de establecimientos abiertos al público, y asigna esta facultad a los Comandantes de Estación, dentro de las mismas no se encuentra disponer el cierre definitivo de un establecimiento público. Estima que por parte de los miembros de la Estación Cuarta, no se ha omitido dar cumplimiento a las medidas de control solicitadas por la comunidad y prueba de ello es que el día 11 de febrero de 1998, se hizo efectivo el cierre temporal del establecimiento en mención como consecuencia del informe rendido por uno de los agentes que se encuentra al servicio de esa institución. Explica que si bien en los archivos del Comando aparece copia de la comunicación suscrita por las directivas de la junta de acción comunal el
consecuencia del informe rendido por uno de los agentes que se encuentra al servicio de esa institución. Explica que si bien en los archivos del Comando aparece copia de la comunicación suscrita por las directivas de la junta de acción comunal el día 24 de febrero de 1998 en donde solicita nuevamente el cierre, sin que se invoque que la solicitud se efectúa en ejercicio del derecho de petición, razón por la cual no se dió trámite ; observa, que mediante oficio No 0401 de 5 de abril de 1998 se manifestó a la alcaldía local, que la taberna Eurofobia había sido sellada en dos oportunidades. Por último afirma que carecen de fundamento los argumentos del actor, en el sentido de que se violó su derecho de petición, toda vez que en los escritos anexados no se invocó el derecho fundamental ni aparece suscrita por aquél.Expediente 980571. 6 Braulio Useche Ruíz S. Resulta pertinente para la Sala recordar el texto del artículo 10 del decreto ley 2591 del991, que establece: "Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales. cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala ese decreto..." (Subrayas de la Sala). De la norma pretranscrita, se deduce que la acción de tutela debe ejercerse por la persona, cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados con ocasión de la actuación u omisión de una autoridad
ese decreto..." (Subrayas de la Sala). De la norma pretranscrita, se deduce que la acción de tutela debe ejercerse por la persona, cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados con ocasión de la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular, siempre que se den los presupuestos señalados por la ley; así, en el caso materia de análisis, las persona legitimada para ejercer la acción es en principio el representante legal de la asociación comunitaria, y no aquellas con vista a su interés particular, que en su calidad de miembros de la junta directiva de la Junta de Acción Comunal del barrio Quindío, suscribieron la solicitud que no fué atendida por el Comandante de la estación 41 de policía; dentro de las cuales no figura como peticionario el señor Ruíz Silva, por lo que deduce la Sala que no se encuentra legitimado para ejercer esta acción, a pesar de que alegue que la omisión de la autoridad le esta causando perjuicios. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: "Finalmente, la instauración de la acción de tutela por las personas materialmente afectadas - pero no jurídicamente vinculadas a la actuación administrativa -, haciendo caso omiso del sujeto que en primer término puede considerarse agraviado en su órbita jurídica como consecuencia de la acción o de la omisión de la autoridad pública, equivale a apropiarse indebidamente de una causa ajena. Sobre este particular señaló la Corte Constitucional:Expediente 980571. 7 Braulio Useche Ruíz S. 'En principio, la violación de un derecho fundamental suscita una facultad de restablecimiento o reparación que hace parte del derecho mismo que, de desplazarse libremente - así sea por
Braulio Useche Ruíz S. 'En principio, la violación de un derecho fundamental suscita una facultad de restablecimiento o reparación que hace parte del derecho mismo que, de desplazarse libremente - así sea por conmiseración o en virtud de un sano sentimiento de solidaridada otra persona distinta de su titular, sufriría similar menoscabo. Por esta vía, no cabe duda, se colectivizarían indebidamente todos los derechos. '( ... ) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La norma exige que el solicitante de la tutela tenga legitimación en la causa, esto es, que de conformidad con la Constitución Política sea el sujeto activo del derecho fundamental pretendidamente violado y sobre el cual ha de pronunciarse el Juez'.` No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que el señor Ruíz Silva como miembro de la comunidad pudiese solicitar la tutela del derecho de petición, se observa que si bien a la solicitud presentada por las directivas de la junta de acción comunal del barrio Quindío el día 12 de mayo del corriente año, no se le ha dado respuesta por parte del Comandante de la Inspección 4a de Policía, para la Sala es claro que esta petición versa sobre hechos que ya habían sido objeto de una petición anterior, que tal como lo indicó el accionante fué resuelta desfavorablemente por esa autoridad, quien manifestó que carecía de la facultad para ordenar el cierre del bar Eurofobia. Respecto a la reiteración de solicitudes se ha pronunciado la Corte
desfavorablemente por esa autoridad, quien manifestó que carecía de la facultad para ordenar el cierre del bar Eurofobia. Respecto a la reiteración de solicitudes se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación. Esta Corte, también ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le da pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes M.Expediente 980571. 8 Braulio Useche Ruíz S. Una vez más, debe insistirse en que el derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto M interés planteado, pues lo que la Carta Política garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación. La Sala de Revisión debe reiterar la sentencia T-121195, en la cual la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional expreso: 'El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea escuchado por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición . En modo alguno compromete a la administración a adoptar resolución favorable, pues ello - a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos
y eficiente definición . En modo alguno compromete a la administración a adoptar resolución favorable, pues ello - a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido - significaría inaceptable recorte de la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad. Así pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad'. " 2 Así las cosas, es claro que al haber manifestado la autoridad accionada su imposibilidad de dar curso al trámite objeto de la petición del accionante, por carecer de facultad al efecto, no era necesario responder la última petición presentada, toda vez que las razón que motivó la respuesta dada por la administración en la anterior oportunidad, no había cambiado. Además, se observa que dentro de la órbita de su competencia, la estación 4a de policía ha tomado las medidas necesarias para sancionar a los propietarios del Bar Eurofobia, por las irregularidades presentadas. Por último, es necesario hacerle notar al tutelante que se debe hacer un uso racional del derecho de petición, toda vez que el presentar peticiones respecto a hechos sobre los cuales ya se ha pronunciado la 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 12 de diciembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Fabio
uso racional del derecho de petición, toda vez que el presentar peticiones respecto a hechos sobre los cuales ya se ha pronunciado la 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 12 de diciembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.Expediente 980571. 9 Braulio Useche Ruíz S. administración, origina un desgaste para ésta, y desdibuja el verdadero sentido de este derecho, más aún cuando no ostentaba legitimidad para hacerlo. Lo anterior conduce a que la solicitud de tutela de la referencia sea rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No.54 MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada MagistradaExpediente 980571. 10 Braulio Useche Ruíz S.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada