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TA CUN - AT980599-(14-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980599-(14-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ALI

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980599

DEMANDANTE : HOSPITAL CIVIL DE IPIALES ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el gerente del Hospital Civil de Ipiales, a través de apoderado judicial, en nombre de aquel y del Hospital Regional contra el Ministerio de Salud y la Fundación Antiguo Hospital San Vicente de Paul, para que se hagan

las siguientes declaraciones:

1. Que se reconozca que la Fundación Hospital San Vicente de Paul, domiciliada en Ipiales, fué creada como una institución de carácter privado, sin ánimo de lucro mediante personería jurídica concedida por el poder ejecutivo con fecha 30 de septiembre de 1921." "II. Que están dadas las condiciones legales para que esta Fundación sea disuelta y liquidada, tal como se solicitó oportunamente ante el Ministerio de Salud." "III. Que se continúe el trámite de disolución y liquidación de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ordenada mediante resolución No 00845 de 11 de marzo de 1996, proferida por el Ministerio de Salud por medio de la cual se dejó sin efecto la resolución que ordenaba la disolución y liquidación ya mencionada."Expediente 980599. 2

Hospital Civil de Ipiales.

de Salud por medio de la cual se dejó sin efecto la resolución que ordenaba la disolución y liquidación ya mencionada."Expediente 980599. 2 Hospital Civil de Ipiales. "IV. Que se reconozca que el nuevo Hospital de Ipiales denominado Hospital Civil Regional de Ipiales es la Institución que ha continuado con el objeto social del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUl, el cual debe liquidarse."

W. Que como consecuencia de lo anteriormente establecido el patrimonio del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, debe continuar cumpliendo la voluntad de sus fundadores y pasar a constituirse en el patrimonio del Nuevo Hospital Civil Regional de Ipiales, como quiera que continúa con todas las labores y funciones del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL." 'VI. que la Fundación Antiguo HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL no puede apropiarse del patrimonio de la FUNDACION HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, no solamente por ser fundaciones totalmente diferentes sino por que no continúa con el objeto social de la fundación prestadora de salud asistencial, médica y quirúrgica, socorriendo en éste campo a las gentes menos favorecidas, si no porque esta nueva fundación no tiene objeto social que coincida con la voluntad de los fundadores del Hospital de Ipiales." "VII. Que como consecuencia del numeral anterior, la FUNDACION ANTIGUO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, no puede legalmente enajenar bienes que hacen parte del patrimonio del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, y así se oficiará a las oficinas de registro en donde estén inscritos los bienes del Hospital de Ipiales." "VIII. Que se ordene la cancelación de las inscripciones en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que tengan relación con las

estén inscritos los bienes del Hospital de Ipiales." "VIII. Que se ordene la cancelación de las inscripciones en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que tengan relación con las compraventas que haya realizado la fundación ANTIGUO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de los bienes que conforman el patrimonio del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE IPIALES, para que éstos puedan ser recuperados." "IX. Que se condene a los demandados a pagar las costas y gastos que el presente accionar conlleve"

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Conforme lo expone el accionante, la Fundación San Vicente de Paul con domicilio en la ciudad de Ipiales, se creó como una institución de carácter privado sin ánimo de lucro, con personería jurídica; las instalaciones deExpediente 980599. 4 Hospital Civil de Ipiales. acto administrativo en su artículo 50• ordenó notificar al representante legal de la Fundación Hospital San Vicente de Paul. El representante legal de la Fundación Antiguo Hospital San Vicente de Paul al interponer el recurso de reposición, presentó un documento expedido por el Obispado de Pasto el 17 de enero de 1996 para reconstruir un decreto canónico, en el que se señalaba como fecha de creación de la Fundación San Vicente de Paul el día 11 de septiembre de 1915. Una vez surtido el recurso, la Ministra de Salud, profiere la resolución No. 05043 de 26 de diciembre de 1996, reponiendo en su totalidad la resolución No 00845 de 11 de marzo de 1996. Asegura, que a pesar de que en la resolución No 05043 , se reconoce

05043 de 26 de diciembre de 1996, reponiendo en su totalidad la resolución No 00845 de 11 de marzo de 1996. Asegura, que a pesar de que en la resolución No 05043 , se reconoce que la Fundación Hospital San Vicente de Paul y la Fundación Antiguo Hospital San Vicente de Paul son diferentes, en la misma se aduce que en la práctica son una misma persona, permitiendo que esta institución se apropie de recursos y bienes del Hospital de Ipiales. Actuación Procesal Mediante de providencia de 10 de julio se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, se ordenó notificar al señor Ministro de Salud, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa; en la misma se dispuso remitir copia de la demanda al Tribunal Administrativo de Nariño, para que conociera de la acción instaurada contra el Hospital San Vicente de Paul de Ipiales.Expediente 980599. 5 Hospital Civil de Ipiales. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que la pretensión central de la presente acción, es la de obtener el reconocimiento de la titularidad sobre unos bienes que en el entender de la parte actora, se declaró cuando el Ministerio de Salud

existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se observa que la pretensión central de la presente acción, es la de obtener el reconocimiento de la titularidad sobre unos bienes que en el entender de la parte actora, se declaró cuando el Ministerio de Salud permitió que el representante de la Fundación Antiguo Hospital San Vicente de Paul impugnara un acto administrativo del cual no era sujeto pasivo, habiéndolo revocado en cuanto se había ordenado la liquidación de la persona jurídica destinataria, el Hospital San Vicente de Paul. Para el peticionario, se violó el derecho al debido proceso, cuyo carácter de derecho fundamental es indiscutible y por ende pasible de protección a través de la acción incoada. En conexidad con el mencionado derecho se predica la violación del derecho consagrado en el artículo 62 de la Carta política en relación con el destino de las donaciones intervivos o testamentarios, aspecto que pende de la decisión que en torno a la violación del debido proceso se adopte.Expediente 980599. 6 Hospital Civil de Ipiales. Ahora bien, determinada su procedencia bajo ese primer aspecto, la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. El peticionario estima que el Ministerio de Salud, hizo caso omiso del origen particular de la Institución Hospital San Vicente de Paul, al no tener en cuenta que si ésta institución hubiese tenido origen Canónico no necesitaría de personería jurídica, tal como lo señala el título VIII de la ley 157 de 1887. Argumenta además, que se desconoció que el Gobierno Nacional, tuvo a su cargo durante varios años el 10 % del

necesitaría de personería jurídica, tal como lo señala el título VIII de la ley 157 de 1887. Argumenta además, que se desconoció que el Gobierno Nacional, tuvo a su cargo durante varios años el 10 % del funcionamiento, dotación, mantenimiento, entre otros, del Hospital San Vicente de Paul, al permitir al Obispado de Ipiales fabricar una prueba del supuesto origen canónico de la Fundación Hospital San Vicente de Paul, realizada con el único fin de interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 00845. Afirma que también se violó el debido proceso al omitir el Ministerio, la notificación de las resoluciones al representante legal del Hospital Civil de Ipiales, institución directamente afectada con la medida. Que con su proceder el Ministerio de Salud violó el artículo 62 de la Constitución Nacional al permitir que el Obispado de Ipiales se apropiara indebidamente del patrimonio del Hospital de Ipiales utilizando una fundación Ilamanda Antiguo Hospital San Vicente de Paul. Así también se transgredió el numeral 26, del artículo 189 de la Constitución Nacional, toda vez que la función de vigilancia e inspección del patrimonio del Hospital de Ipiales no se ejerció con diligencia,Expediente 980599. 7 Hospital Civil de Ipiales. permitiendo que sus recursos cayeran en manos de personas que buscan satisfacer intereses particulares. Por último señala que hace uso de esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, en su escrito de contestación señala que el Ministerio de Salud no es el ente llamado a responder por los hechos narrados por el actor, toda vez que de

La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, en su escrito de contestación señala que el Ministerio de Salud no es el ente llamado a responder por los hechos narrados por el actor, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 17, 21 de la ley 10 de 1990; en el artículo 80 del decreto reglamentario739 de 13 de marzo de 1991 y en el artículo 34 de la ley 60 de 1993, corresponde en primera instancia a las Direcciones Territoriales de Salud conocer entre otras de la disolución y liquidación de la institución. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta la fecha ante el Instituto Departamental de Salud no ha hecho petición al respecto, por lo que el Ministerio no puede adelantar tal verificación. Asevera que no se entiende que al existir dos fundaciones diferentes con la creación de un tercer ente denominado Hospital Civil Regional de Ipiales pueda afirmarse que los bienes de la Fundación Antiguo Hospital San Vicente de Paul pasaron a la Fundación San Vicente de Paul. Examinados los argumentos de las partes, encuentra la Sala que en el caso presente, la entidad peticionaria de una parte contaba con otro medio de defensa judicial, a través del cual podía haber demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de la resolución No. 05043 de 26 de diciembre de 1996, que revocó la resolución No 0845 de 11 de marzo de 1996, en la cual se ordenaba la disolución y liquidaciónExpediente 980599. 8 Hospital Civil de Ipiales. de la Fundación Hospital San Vicente de Paul, acto administrativo cuyos motivos y efectos jurídicos solo pueden discutirse en el correspondiente proceso, situación que de conformidad, el artículo 60 del decreto 2591 de

de la Fundación Hospital San Vicente de Paul, acto administrativo cuyos motivos y efectos jurídicos solo pueden discutirse en el correspondiente proceso, situación que de conformidad, el artículo 60 del decreto 2591 de 1991 hace improcedente la acción de tutela: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." Y aunque se ejercita esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la entidad accionante puede solicitar dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos acusados, siempre que la acción no haya caducado y que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso

proceso contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos acusados, siempre que la acción no haya caducado y que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.Expediente 980599. 9 Hospital Civil de Ipiales. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en una de sus providencias expresó: "El hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación M acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio."1 De otra parte, no sería a través de la discusión de legalidad del acto que se dice violatorio del debido proceso donde se definiría la titularidad o propiedad del bien donado a la Fundación Hospital de San Vicente de Paul, ni la vocación de adjudicatario que pueda tener el Hospital Civil de Ipiales de los bienes de aquel en un hipotético proceso de liquidación, aspecto que a su vez remitiría al ejercicio de otras acciones. Tampoco es procedente a través de la sentencia de tutela reemplazar al juez de la jurisdicción ordinaria, para ordenar que se suspendan las

aspecto que a su vez remitiría al ejercicio de otras acciones. Tampoco es procedente a través de la sentencia de tutela reemplazar al juez de la jurisdicción ordinaria, para ordenar que se suspendan las enajenaciones que la Diócesis de Ipiales ejecuta en la actualidad y se cancelen los actos de registro correspondientes. Las circunstancias observadas, de conformidad con el artículo y la jurisprudencia pretranscritos, conducen a que la solicitud de tutela sea rechazada por improcedente. 'H. Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 18 de septiembre de 1995. Magistrado ponente: Dr. Vladiniiro Naranjo Mesa.Expediente 980599. 10 Hospital Civil de Ipiales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. 56

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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