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TA CUN - AT980630-(23-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980630-(23-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /CERTIFICADO DE TRADICION DE AUTOMOTOR /CESACION

DE LA ACTUACION IMPUGNADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCIÓN AF.A.T.047

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980630

DEMANDANTE : RICARDO MELGAREJO ROMERO ACCION DE TUTELA Decide la Sala acción de tutela de la referencia presentada por el señor RICARDO MELGAREJO ROMERO, en nombre propio contra la Secretaria de Tránsito de Santa Fe de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos. Manifiesta el solicitante que en marzo de 1997 compró el vehículo BMW de placas BDQ 664 a la compraventa de automotores MGT. Precisa que para la forma de pago se pactó que entregaría a la compraventa el vehículo Mercedes Benz, de placas ARA 691 y el excedente lo cancelaría con un cheque de gerencia por valor de $16.000.000, comprometiéndose el comprador a realizar el traspaso del referido vehículo al comprador.Exp.No980630. Hoja No. 2 El vendedor a su vez, realizó la entrega del automotor objeto del contrato de compraventa, junto con el formulario único nacional de traspaso y la tarjeta de propiedad, en la que figuraba como propietario la sociedad SurImportadora Ltda. Solicitó a un tramitador realizar las diligencias necesarias para

contrato de compraventa, junto con el formulario único nacional de traspaso y la tarjeta de propiedad, en la que figuraba como propietario la sociedad SurImportadora Ltda. Solicitó a un tramitador realizar las diligencias necesarias para efectuar el traspaso, lo cual se hizo, adquiriendo el día 21 de abril de 1997 la tarjeta de propiedad No 96-11001 - 342981, expedida por la Oficina de Tránsito de Alamos. Afirma que en marzo de 1998, vendió el automóvil al señor Guillermo Ferrer, por lo que procedió a diligenciar el traspaso por intermedio de Auto Club de Colombia, entidad que le manifestó que no se registró el traspaso, toda vez que por oficio No 906 de 24 de abril de 1998, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá informó que el vehículo se encontraba embargado. Por lo anterior, y a fin de solicitar la medida de desembargo, presentó una petición ante la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, para que se le expidiera un certificado de tradición del automotor, solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. No obstante lo anterior, acudió a las oficinas de la Secretaría de Tránsito el día 3 de julio, y al no obtener respuesta alguna, radicó un escrito en el cual se dejaba constancia de los hechos antes enunciados. Afirma que la omisión de la administración le ha causado graves perjuicios, por cuanto el comprador del vehículo ha iniciadoExp.No980630. Hoja No. 3 acciones judiciales en su contra, y además, no ha podido tramitar el incidente de desembargo. Actuación Procesal.

perjuicios, por cuanto el comprador del vehículo ha iniciadoExp.No980630. Hoja No. 3 acciones judiciales en su contra, y además, no ha podido tramitar el incidente de desembargo. Actuación Procesal. Mediante auto de Fecha 10 de julio de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2.Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código ContenciosoExp.No980630. Hoja No. 4 Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada

Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "... El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende , la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición."

respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cualExp.No980630. Hoja No. 5 es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó ante la Secretaría de Tránsito una solicitud para le fuera expedida copia del certificado de tradición del automóvil de placas BDQ 666. El 10 de junio del presente año, luego de la notificación del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, se recibió respuesta a la solicitud de información para el ejercicio del derecho de defensa, proveniente del doctor Mauricio Alejandro Camacho Fonseca, Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, donde informa que la entidad dio respuesta a la solicitud efectuada por el peticionario a través de los oficios Nos 5021-22.98 y 50-21-05-98 en los que se le informó a él y al Juzgado 23 Civil del Circuito que no se podía acatar la orden de embargo por cuanto el demandado no figura como propietario del vehículo. Además, obra dentro del expediente memorial suscrito por el

se le informó a él y al Juzgado 23 Civil del Circuito que no se podía acatar la orden de embargo por cuanto el demandado no figura como propietario del vehículo. Además, obra dentro del expediente memorial suscrito por el representante legal de la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, concesionaria de la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, en la que se informa que al tutelante ya le fue expedido el certificado de tradición, anexando fotocopia del mismo y de la comunicación dirigida al señor Melgarejo Romero para que acuda a retirarlo.Exp.N0980630. Hoja No. 6 Se encuentra demostrado con el oficio y anexos obrantes a folios 14 a 19 del expediente, que la petición que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente toda vez, que solo hallándose en trámite el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió decidió el asunto y realizó las actuaciones correspondientes, respecto a la solicitud efectuada por el señor Ricardo Megarejo Romero De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela se hallaba fundada, por cuanto al demandante, no se le había dado respuesta alguna por parte del ente demandado a su petición. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada la pretensión de tutela hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará

establece: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas.Exp.N0980630. Hoja No. 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor

RICARDO MEGAREJO ROMERO.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 058

artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 058

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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