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TA CUN - at980682-(10-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at980682-(10-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION AuiibA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES —Improcedencia

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980682

DEMANDANTE : JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN, a través de apoderado judicial, contra el LA SECCION SEGUNDA, SUB SECCION B, DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Según lo expone el actor, el 6 de diciembre de 1996 presentó a través de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por considerar que su destitución como agente de la Policía Nacional no se ajustó a derecho. Indica que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sub Sección B, de la Sección Segunda de este Tribunal, siendo ponente el Dr. Carlos A. Pinzón Barreto.Expediente 980682. Hoja No 2 Señala que el motivo de su destitución fue haber recibido dinero de un particular cuando se desempeñaba como secretario de la Unidad Judicial de Kennedy. Precisa que en la investigación se vieron involucrados otros tres agentes, dos de los cuales fueron exonerados de toda responsabilidad y respecto del tercero se precuyó la

particular cuando se desempeñaba como secretario de la Unidad Judicial de Kennedy. Precisa que en la investigación se vieron involucrados otros tres agentes, dos de los cuales fueron exonerados de toda responsabilidad y respecto del tercero se precuyó la investigación a causa de su muerte. Argumenta que a pesar de que el ofendido reiteró que había sido otro agente y no él quien le había exigido el dinero, la Policía y el Magistrado que adelantó el proceso consideraron lo contrario, desconociendo la prueba obrante en el proceso. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 27 de julio de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a los señores Magistrados Integrantes de la Sub Sección B de la Sección Segunda de este Tribunal, Doctores: Martha Betancur Ruiz, Carlos Alfonso Pinzón Barreto y Luis Rafael Vergara Quintero, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente del Dr. Carlos A. Pinzón Barreto, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia CONSIDERACIONESExpediente 980682. Hoja No 3 La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la

el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la protección de su derecho al debido proceso, al trabajo, a la honra y a la igualdad. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede por tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de

principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebidaExpediente 980682. Hoja No 4 prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." " De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que han sido expuestas por la corte en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: "Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo , ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes.Expediente 980682. Hoja No 5 "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 (C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega:

con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 (C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instrumentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia". (Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1 948) Sentado este precedente jurisprudencia¡, La Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho jurisprudencia¡ y doctrinariamente, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador, más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. En el asunto puesto en conocimiento de la Sala, el accionante solicita

obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador, más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. En el asunto puesto en conocimiento de la Sala, el accionante solicita tutela de su derecho al debido proceso y a la igualdad, porque en su concepto la Sub Sección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir decisión de mérito omitióExpediente 980682. Hoja No 6 realizar el estudio de la investigación disciplinaria, dentro de la cual el particular ofendido manifiesta que fue otro el agente que le exigió dinero a fin de adelantar un trámite. El Dr. Carlos A. Pinzón Barreto, Magistrado que actuó como ponente dentro del proceso cuestionado, en su escrito de contestación señala que al accionante no se le vulneraron sus derechos a la igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, lo cual se deduce de la lectura de la providencia de mérito de fecha 30 de abril del año en curso. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela el numeral primero del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, consagra: Artículo 61.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

11 A su vez el artículo inciso primero del artículo 80 ibídem, preceptúa: "Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,

circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11 A su vez el artículo inciso primero del artículo 80 ibídem, preceptúa: "Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Entonces corresponde a la Sala verificar si la actuación cuestionada constituye una vía de hecho, de conformidad con lo indicado en lasExpediente 980682. Hoja No 7 extractos jurisprudenciales pretranscritos, pero se observa que dentro M proceso de única instancia se profirió decisión de mérito el día 30 de abril de 1998, visible a folios 43 a 63 deI expediente, la cual se encuentra debidamente motivada, sin que se pueda predicar arbitrariedad por parte de los funcionarios judiciales que adoptaron la decisión. Así las cosas, es claro que al haber concluido el proceso guardada las formas propias del juicio que para el caso está constituido por la ritualidad y sustanciación consagrada en el C.C.A., en concordancia con las normas del C.P.P, no es procedente que la Sala revise el proceso cuestionado, por no hallarse demostrado, que al proferir la decisión de mérito dentro del proceso que se cuestiona, se haya incurrido en vía de hecho. Además, contrario a lo afirmado por el actor, en la sentencia cuestionada si se realizó un análisis del proceso disciplinario, que condujo a que la Sub Sección B, de la Sección Segunda de este Tribunal denegara las pretensiones de la demanda. Es importante recalcar que al juez de tutela no le es permitido revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de esta acción, a

Segunda de este Tribunal denegara las pretensiones de la demanda. Es importante recalcar que al juez de tutela no le es permitido revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de esta acción, a modo de una instancia subsidaria. Al respecto el H. Consejo de estado ha expresado:Expediente 980682. Hoja No 8 "Así , el actor equivocadamente, estimó que el juez de tutela podía revisar íntegramente el proceso civil que instauró contra la firma DUPONT S.A, para que, en su lugar, se dictara otra sentencia, acogiendo las pretensiones que le denegó el juez natural del conflicto. Justamente, esa competencia no la tiene el juez de tutela, tal como lo ha dicho la jurisprudencia nacional."' En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor

JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes esta decisión.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 65 MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Exp. No AC-5649. Consejero Ponente:

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Exp. No AC-5649. Consejero Ponente: Dr Germán Rodríguez Villamizar.Expediente 980682. Hoja No 9 Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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