🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - at980710-(18-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - at980710-(18-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA EDUCACION ¡TRASLADO DE ESTUDIANTES A OTRO CENTRO EDUCATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCIONASantafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980710

DEMANDANTE : PEDRO FERNANDO MENDEZ RUBIANO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor PEDRO FERNANDO MENDEZ RUBIANO, a través de apoderado judicial, contra la SECRETARIA DE EDUCACION

DISTRITAL

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Según lo expone el actor, con motivo del cierre de la jornada nocturna de la Escuela Nacional de Comercio, la "subsecretaría Académica del Ministerio de Educación Nacional" envió una carta a este plantel educativo para trasladar a los estudiantes a otros centros educativos, sin tener en cuenta los perjuicios que esta decisión causa a los estudiantes y sin respetar su derecho al debido proceso. Actuación ProcesalExpediente 98071OHoja No 2 Mediante auto de fecha 3 de agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar a la Sub Secretaría Académica del Ministerio de Educación, dependencia contra la cual se dirigió esta acción. El día 14 de agosto, se recibe respuesta del Ministerio de Educación Nacional entidad vinculada posteriormente como demandada, en la que se informa que la dependencia enunciada

Académica del Ministerio de Educación, dependencia contra la cual se dirigió esta acción. El día 14 de agosto, se recibe respuesta del Ministerio de Educación Nacional entidad vinculada posteriormente como demandada, en la que se informa que la dependencia enunciada en la demanda de tutela no existe dentro de la estructura del Ministerio y que la funcionaria mencionada no hace parte de la planta de personal de esa entidad. En el mismo escrito se señala que se ofició a la Secretaría de Educación Distrital y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que pudieran ejercer su derecho de defensa. A través de providencia de fecha 14 de agosto, se dispuso notificar al Director de la Escuela Nacional de Comercio. A través de comunicación telefónica se informó a la Oficina de Inspección y Vigilancia y a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de la existencia de esta acción. Los funcionarios responsables de estas dependencias manifestaron que ya habían enviado la contestación a la solicitud de tutela, la cual hasta el momento de reunirse la Sala no había sido recibida. CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamentalExpediente 98071OHoja No 3 invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la protección de su derecho a la Educación y al debido proceso. Con relación al derecho a la educación, la H.Corte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente: También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho

protección de su derecho a la Educación y al debido proceso. Con relación al derecho a la educación, la H.Corte Constitucional en sentencia de mayo 8 de 1992, dijo lo siguiente: También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto como ya se mencionó, el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.. ."(Corte Const. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1993)." Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. La Sala, observa que el demandante, señala que la Subsecretaría Académica del Ministerio de Educación Nacional violó sus derechos al debido proceso y a la educación al trasladarlos a otros centros educativos, con motivo del cierre de la jornada nocturna de la Escuela Nacional de Comercio violando el debido proceso al no mirar los inconvenientes que les produce ésta decisión. Se advierte en primer lugar que aunque el accionante habla en plural solamente puede considerar la Sala su situación particular al no hallarse demostrado que agencia y puede agenciar intereses de otros.Expediente 98071 OHoja No 4 Se anota de otra parte que en varias oportunidades se solicitó telefónicamente a la Oficina de Control y Vigilancia y a la Oficina

hallarse demostrado que agencia y puede agenciar intereses de otros.Expediente 98071 OHoja No 4 Se anota de otra parte que en varias oportunidades se solicitó telefónicamente a la Oficina de Control y Vigilancia y a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, la respuesta inmediata sobre los antecedentes del asunto. Estas dependencias informaron que ya habían sido enteradas de la existencia de la acción y que la contestación a la tutela ya había sido remitida a este Tribunal, pero al momento de proferir decisión de mérito no se había recibido escrito alguno al respecto. No obstante lo anterior, no observa la Sala que la decisión de la Secretaría de Educación Distrital de trasladar a otros centros educativos a los estudiantes pertenecientes a la jornada nocturna de la Escuela Nacional de Comercio, haya vulnerado el derecho a la educación del tutelante, toda vez que si esta medida se adoptó como consecuencia del cierre de la jornada nocturna de esta institución, corresponde precisamente a un modo de dar solución a la necesidad de ubicar a los estudiantes en algún centro educativo para no afectar en esencia el derecho a la educación./ Es posible que la medida en comento cause molestias o inconvenientes, pero ello no puede interpretarse como una violación al derecho que en el parecer de la Sala fue lo que primó para determinarExpediente 98071OHoja No 5 dicho traslado ante el cierre de una jornada que se presume originada en móviles de orden legal. Por lo anterior y ante la carencia de otros medios de prueba que confirmen la acusación formulada por el accionante, la Sala negará la pretensión del accionante, pues por lo demás, si la jornada nocturna

en móviles de orden legal. Por lo anterior y ante la carencia de otros medios de prueba que confirmen la acusación formulada por el accionante, la Sala negará la pretensión del accionante, pues por lo demás, si la jornada nocturna dejó de funcionar, materialmente se sustrae a la posibilidad de acceder a aquella. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor

PEDRO FERNANDEZ MENDEZ RUBIANO.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes esta decisión.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la

presente providencia.Expediente 98071OHoja No 6 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.69

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...