TA CUN - at980721-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at980721-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA SALUD /RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO /MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL /DERECHOS COLECTIVOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION AF.A.T. No. 043
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980721
DEMANDANTE : HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el
Gerente del HOSPITAL SANTA CLARA, EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO, contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA FE DE
BOGOTA Y LA INSPECCION 15 F DISTRITAL DE POLICIA.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Expone el accionante, que el Hospital Santa Clara es una entidad pública, descentralizada adscrita la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud. Afirma el gerente de la referida Empresa Social del Estado, que se celebró un contrato de arrendamiento de un lote de propiedad de la entidad con el señor Fabio Bedoya , el cual venció el día 6 de abril delExpediente 980721. 2 Hospital Santa Clara presente año, sin que se haya efectuado la entrega del bien por parte del arrendatario, quien colocó un candado que impide el acceso de las ambulancias del servicio de urgencias, situación que pone en peligro la vida de los pacientes.
presente año, sin que se haya efectuado la entrega del bien por parte del arrendatario, quien colocó un candado que impide el acceso de las ambulancias del servicio de urgencias, situación que pone en peligro la vida de los pacientes. Señala que algunos galenos solicitaron a la gerencia de la Clínica abrir la puerta del garaje a fin de garantizar el ingreso de los pacientes. Que el día 3 de agosto de 1998, durante una diligencia de inspección ocular practicada en el Hospital por la Inspección 15 F Distrital de Policía los representantes del centro hospitalario manifestaron a la Inspectora que se debía abrir la puerta a fin de permitir el ingreso de las ambulancias, a lo que la funcionaria respondió que se limitaría a escuchar el dictamen de los peritos, quienes dictaminaron que el ingreso al hospital es más rápido por el servicio de urgencias, razón por la que se objetó el referido dictamen, el cual fue posteriormente aclarado en el sentido de señalar que el ingreso es más rápido por la puerta de entrada del parqueadero. Indica que por lo anterior, se solicitó que el dictamen pericia¡ fuera rendido por un experto en salud y con conocimientos en el servicio de urgencias, que como medida preventiva se ordenara abrir la puerta para permitir el ingreso de las ambulancias y que se recepcionara el testimonio de más de 400 trabajadores durante la diligencia, peticiones que fueron negadas por la Inspectora. Puntualiza que para negar los testimonios argumentó que ya habían transcurrido los 15 minutos que establece la ley para hacer descargos, violando de esta manera el artículo 428 del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá que permite la practica de pruebas durante la inspección ocular.
argumentó que ya habían transcurrido los 15 minutos que establece la ley para hacer descargos, violando de esta manera el artículo 428 del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá que permite la practica de pruebas durante la inspección ocular. Asevera, que solicitó que se oficiara a la Personería Distrital, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para la Defensa deExpediente 980721. 3 Hospital Santa Clara los Derechos Humanos, toda vez que lo debatido dentro del proceso no es un simple amparo a la tenencia de un bien, por cuanto está de por medio la inminente violación de los derechos a la salud y al la vida, petición que fue tenida en cuenta por la Inspectora. Agrega que dentro del proceso policivo la funcionaria encargada de adelantar la querella no se ha preocupado por garantizar la protección de estos derechos, fijándose más en las formalidades del proceso policivo que en la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar al Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá y a la Inspectora 15 F Distrital de Policía, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá y de la Inspectora 15 F Distrital de Policía, a las cuales se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia
CONSIDERACIONES
proveniente de la Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá y de la Inspectora 15 F Distrital de Policía, a las cuales se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado.Expediente 980721. 4 Hospital Santa Clara Se observa que la pretensión central de la presente acción, además del respeto al debido proceso que se considera vulnerado al no practicar las pruebas solicitadas, es la de ordenar la apertura de la puerta de un parqueadero que impide el acceso de las ambulancias al Hospital Santa Clara, situación que en concepto del tutelante pone en peligro la vida de los pacientes que ingresan al servio de urgencias. Indicando además que en el proceso contravencional adelantado contra el hospital se ha violado el derecho de defensa. Ahora bien, determinada su procedencia bajo ese primer aspecto, la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es el de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. El peticionario estima que con la actuación de la Inspección 15 F Distrital de Policía se ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que está protegiendo intereses particulares, sin tener en cuenta el interés general. El accionante pretende que se decreten las pruebas por el solicitadas tendientes a demostrar que no hubo perturbación a la posesión, que se
protegiendo intereses particulares, sin tener en cuenta el interés general. El accionante pretende que se decreten las pruebas por el solicitadas tendientes a demostrar que no hubo perturbación a la posesión, que se disponga que un profesional de la Red de Urgencias de la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá dictamine sobre el riesgo grave que se origina para los pacientes al estar cerrada la puerta de ingreso de las ambulancias, y que se ordene la apertura de la puerta de acceso al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara. La Dra Blanca Emilia Espinoza Fenández, Inspectora 15 F Distrital de Policía, en su escrito de contestación señala que el señor Fabio Bedoya, a través de apoderado judicial instauró una querella por perturbación a laExpediente 980721. 5 Hospital Santa Clara tenencia en contra de Henry Tarazona French, en su condición de Gerente del Hospital Santa Clara, por colocar un candado y una cadena en la puerta y estacionó un vehículo en la entrada del lote en el cual funciona un parqueadero. Señala que las directivas del Hospital no han solicitado ante las autoridades correspondientes la apertura de una puerta de entrada al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara. Indica que el día 27 de junio, practicó diligencia de inspección ocular con la asistencia de peritos arquitectos, dentro de la cual se escuchó en descargos al Dr Henry Tarazona French, quien confesó haber colocado la cadena, el candado y haber obstaculizado la entrada de acceso al parqueadero con un vehículo. Precisa que los peritos solicitaron un término de 5 días hábiles para rendir el dictamen, suspendiéndose la diligencia para el día 3 de agosto , fecha en la cual se puso en
parqueadero con un vehículo. Precisa que los peritos solicitaron un término de 5 días hábiles para rendir el dictamen, suspendiéndose la diligencia para el día 3 de agosto , fecha en la cual se puso en conocimiento de las partes, aclarando dentro de la misma diligencias los puntos objetados. Informa que el querellado aceptó que no ha iniciado ninguna acción judicial contra el arrendatario del parqueadero a fin de obtener su restitución. Respecto a lo afirmado por el tutelante en el sentido de que se esta impidiendo el acceso al servicio de urgencias, indica que durante la diligencia se constató que el parqueadero se encuentra arrendado desde hace 6 años, y que en los predios del Hospital existía una puerta de ingreso al servicio de urgencias a 30 metros de la sala de urgencias, la cual se encuentra sellada en bloque de ladrillo, mientras que la entrada que menciona el tutelante se encuentra ubicada aproximadamente a 70 metros de la sala de urgencias. Precisa que paraExpediente 980721. 6 Hospital Santa Clara habilitar la entrada cerrada con bloque de ladrillo no se requiere orden de policía, toda vez que la misma fue cerrada por decisión del hospital. Informa, que la diligencia se suspendió para continuarla el 18 de agosto con la intervención de la Personería, de un delegado de la Procuraduría y un Delegado de la Defensoría del Pueblo. Respecto a la supuesta violación del derecho a la vida, asevera que la misma proviene de las Directivas del Hospital quienes arrendaron el lote y además, cerraron con bloque de ladrillo la entrada más cercana al servicio de urgencias. Aclara que no se ha violado el debido proceso, por cuanto al solicitar los
misma proviene de las Directivas del Hospital quienes arrendaron el lote y además, cerraron con bloque de ladrillo la entrada más cercana al servicio de urgencias. Aclara que no se ha violado el debido proceso, por cuanto al solicitar los 420 testimonios que pretendía hacer valer como prueba, no se individualizó a los declarantes, y además el despacho los consideró impertinentes e inconducentes, toda vez que se buscaba probar un hecho ajeno a la querella. Aclara que contra tal decisión no se interpuso recurso por parte del director del hospital ni de su apoderado. Por último señala que dentro de la querella no se ha tomado decisión de mérito. Por su parte, la Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno manifiesta que la querella presentada por el señor Fabio Montoya se basó en la perturbación a la tenencia de un parqueadero por parte del Hospital Santa Clara, por cuanto se impide al arrendartario el acceso a dicho inmueble con la instalación de cadenas, candados y con un vehículo de propiedad del Hospital.Expediente 980721. 7 Hospital Santa Clara Precisa que las autoridades de policía intervienen para proteger la posesión y tenencia de bienes y que sus decisiones se mantienen hasta tanto los jueces no decidan otra cosa. Que para determinar el estado y tenencia de inmuebles frente a la perturbación se practica siempre una inspección ocular con intervención de peritos y se escucha a los testigos que presenten el querellante y el querellado. Concluye, que teniendo en cuenta lo anterior y respetando el debido proceso la, Inspección 15 F Distrital de Policía realizó la inspección ocular con intervención de peritos, notificando de dicha diligencia al personero
Concluye, que teniendo en cuenta lo anterior y respetando el debido proceso la, Inspección 15 F Distrital de Policía realizó la inspección ocular con intervención de peritos, notificando de dicha diligencia al personero local, Sin que se observe ninguna irregularidad dentro del trámite adelantado. Al respecto la Sala observa al examinar los documentos obrantes en el expediente, que el peticionario en su solicitud de tutela no hizo un relato objetivo de los hechos, toda vez que si bien, el arrendatario colocó un candado en la puerta de acceso al parqueadero, también es cierto, como se logra deducir de los descargos presentados por el Director del Hospital dentro de la querella iniciada por el señor Fabio Bedoya, que por parte de este centro asistencial se dispuso colocar otro candado, una cadena y un vehículo para obstaculizar la entrada al parqueadero, conducta que dificulta aún mas el ingreso de las ambulancias y en consecuencia agrava la situación planteada por el tutelante en su solicitud. También se logra establecer que en la diligencia de inspección ocular se indicó que el contrato de arrendamiento se celebró hace aproximadamente 4 años, sin que dentro de ese lapso se efectuara el ingreso de ambulancias por el área correspondiente al parqueadero. Además, los peritos al aclarar su dictamen manifestaron que no existe ningún tipo de señalización que indique que el área de ingreso de lasExpediente 980721. 8 Hospital Santa Clara ambulancias se encuentra en el sector del parqueadero, toda vez que la única señalización existente es la que se encuentra en la entrada principal, la cual conduce hacía el edificio en donde se parquean las ambulancias; igualmente señalaron que la puerta más cercana al área de
única señalización existente es la que se encuentra en la entrada principal, la cual conduce hacía el edificio en donde se parquean las ambulancias; igualmente señalaron que la puerta más cercana al área de urgencias fue cerrada con un muro de ladrillo. En relación con los testimonios solicitados y no decretados le asistió razón a la funcionaria demandada para su decisión, por cuanto en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en concordancia con el Código Nacional de Policía, se hallaba ausente un requisito sustancial al efecto, y es evidente que no resulta razonable traer al proceso ese número exagerado de declarantes. Por lo que respecta al dictamen solicitado, la norma del Código Nacional de Policía ( artículo 131) no prevé que los peritos sean de la especialidad señalada por el accionante y en la oportunidad de resolver la solicitud la funcionaria no encontró que el punto sobre el cual giraba la controversia estuviera relacionado con el servicio de urgencias. Conforme con lo anterior, la Sala no se observa que dentro del proceso contravencional se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad peticionaria, toda vez que la práctica de los testimonios fue negada porque además de no haber sido formalmente solicitada en oportunidad, no se individualizó que funcionarios declararían y, porque a juicio de la Inspectora resultan inconducentes e impertinentes, ya que el objeto de la misma no se relacionaba con la perturbación a la tenencia investigada, decisión contra la cual el representante del hospital había podido interponer recurso de reposición dentro de la diligencia. De modo que hallándose aún en curso el proceso policivo, no es viable
objeto de la misma no se relacionaba con la perturbación a la tenencia investigada, decisión contra la cual el representante del hospital había podido interponer recurso de reposición dentro de la diligencia. De modo que hallándose aún en curso el proceso policivo, no es viable que el juez de tutela se inmiscuya en el mismo sin razón válida desde elExpediente 980721. 9 Hospital Santa Clara punto de vista del cumplimiento de las normas que conforman el debido proceso que resultan aplicables en relación con la perturbación a la posesión; así que debe esperarse el tutelista a la decisión que al respecto adopte la Inspección 15 E de Policía, toda vez que respecto de su contenido tiene a su alcance el agotamiento de los recursos procedentes. Por lo que refiere a la supuesta violación del derecho a la salud y a la vida de los pacientes que ingresan al Centro Hospitalario originada por la dificultad que se presenta para el ingreso de las ambulancias al centro hospitalario, no encuentra la Sala que el accionante esté legitimado para ejercitar la acción en defensa del derecho del que son titulares los pacientes del centro hospitalario, como tampoco se encuentra demostrado que la situación planteada por la controversia con el querellante origine un problema de salubridad pública, que pueda generar un perjuicio irremediable a la comunidad, razón por la en este punto la acción resulta improcedente de conformidad con lo señalado en el numeral 30 del artículo 60 del decreto 2591 que consagra: "Artículo 60 .- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 30 Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
"Artículo 60 .- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 30 Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de un perjuicio irremediable. 11 Respecto a la restitución del inmueble, la entidad pública representada por el accionante cuenta con medio de defensa judicial a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.Expediente 980721. 10 Hospital Santa Clara Las anteriores consideraciones conducen a que la solicitud de tutela de la referencia sea rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente a las partes ésta decisión. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. 71
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada