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TA CUN - at980726-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at980726-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

D E

F.A.T. No. 049

RESOLUCION DE RECURSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980726

DEMANDANTE : AMPARO CASTRO DE SANTACRUZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por la señora AMPARO CASTRO DE SANTACRUZ, a través de apoderado judicial, contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

Según lo expone la actora, a través de la resolución No 0087 de 16 de enero de 1998, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se destinó provisionalmente un apartamento de su propiedad ubicado en la diagonal 91 No 71, Edificio Torre Chicó, junto con los bienes muebles que en el se encontraban, al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Policía JudicialGrupo de Inteligencia Bogotá.Expediente 980726. Hoja No 2 Señala que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el día 29 de enero de 1998, por considerar que si bien es cierto que el referido inmueble había sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la incautación que hiciera la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la ley 333 de 1996, también lo es que para la

cierto que el referido inmueble había sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la incautación que hiciera la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la ley 333 de 1996, también lo es que para la administración del inmueble la Dirección Nacional de Estupefacientes debió ceñirse a los lineamientos establecidos en la mencionada ley y en sus decretos reglamentarios, y no dar aplicación a otras normas anteriores a la ley 333 de 1996. Al no ser resuelto el recurso interpuesto, se presentó un nuevo escrito el día 19 de febrero, en el que se hacía recalcaba lo expuesto en el memorial de reposición y ase hacía referencia al decreto 233 de 1998, que reglamenta lo referente a la administración de bienes que son puestos a disposición d la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa que ante la actitud morosa de la Directora de la Dirección Nacional de Estupefacientes para resolver el recurso de reposición, se presentó un nuevo memorial el día 11 de mayo, solicitando a esta funcionaria dar respuesta al recurso interpuesto, a fin de poder instaurar las acciones judiciales correspondientes, sin que hasta la fecha su solicitud haya sido resuelta. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar a la señoraExpediente 980726. Hoja No 3 Directora Nacional de Estupefacientes, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concsdo al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de $wb Dfrectora de Bienes de la Dirección Nacional de

existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concsdo al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de $wb Dfrectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la protección de su derecho al debido proceso. Determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita protección. El tutelante manifiesta que el estricto cumplimiento de los términos procesales constituye uno de los pilares fundamentales en los cuales se cimenta el derecho al debido proceso, razón por la que el artículo 228 de la Constitución establece expresamente que deben observarse con diligencia y que su incumplimiento genera sanciones.Expediente 980726. Hoja No 4 Señala que con el debido proceso se busca proteger a las personas de las arbitrariedades que pueden originarse en el ejercicio de la función pública; que en la legislación colombiana, cada una de las codificaciones se preocupa por asegurar el respeto de los términos procesales, en aras de garantizar las normas constitucionales que elevan a la calidad de derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

codificaciones se preocupa por asegurar el respeto de los términos procesales, en aras de garantizar las normas constitucionales que elevan a la calidad de derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas. Indica que en materia penal el artículo 202 del anterior C.P.P no establecía dentro de que término debía el funcionario proferir las providencias una vez surtido el traslado en la secretaría, lo que constituye un vacío que fue aclarado por el artículo 178 del actual Código de Procedimiento Penal que consagra que el funcionario cuenta con 3 días para proferir providencias de sustanciación y 10 días para las interlocutorias. Argumenta que en el C.C.A, también se han incluido normas que propenden por el respeto al cumplimiento de los términos judiciales, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por último estima que desde ningún punto de vista existe excusa que justifique la demora del la Dirección Nacional de Estupefacientes para resolver el recurso de reposición interpuesto. La doctora Gladys Pulido de Camargo, Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su escrito de contestación señala que esta entidad se encuentra facultada para administrar y destinar provisionalmente los bienes inmuebles, equipos y demás bienes dejados a su disposición por la autoridad competente o la Unidad incautadora correspondiente, donde ilícitamente se almacenen,Expediente 980726. Hoja No 5 conserven o fabriquen sustancias relacionadas con la comisión del delito de narcotráfico y conexos, o los que sirvan como medio y sean producto de la violación del estatuto Nacional de Estupefacientes y de las normas que lo modifican.

conserven o fabriquen sustancias relacionadas con la comisión del delito de narcotráfico y conexos, o los que sirvan como medio y sean producto de la violación del estatuto Nacional de Estupefacientes y de las normas que lo modifican. Indica que de conformidad con lo anterior y haciendo referencia al caso en concreto se tiene lo siguiente: • Que la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominiomediante ofició No 0590 de 11 de diciembre de 1997, puso a disposición de esa entidad, entre otros el inmueble mencionado en la solicitud de tutela, el cual fue ocupado en desarrollo de la acción de extinción del derecho de dominio seguida contra el extinto José Santacruz Londoño y sus herederos, por violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes y enriquecimiento ilícito. • Que en desarrollo de sus funciones, a través de la resolución No 0087 de 16 de enero de 1998, se destinó provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional el inmueble referido, acto administrativo que fue notificado personalmente al apoderado de la accionante el día 29 de enero de 1998. • Posteriormente el apoderado de la actora interpuso el día 29 de enero recurso de reposición contra la resolución No 0087 de 16 de enero de 1998; que a través de auto de fecha 03 de febrero se ordenó la práctica de pruebas, oficiando a las entidades respectivas para que informaran si la demandante tenía antecedentes o anotaciones relacionadas con la comisión del delito de narcotráfico o conexos y para que se informara por parte de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio el estado actual del proceso No

para que informaran si la demandante tenía antecedentes o anotaciones relacionadas con la comisión del delito de narcotráfico o conexos y para que se informara por parte de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio el estado actual del proceso No 007, al cual se encuentra vinculado el inmueble de propiedad de la accionante.Expediente 980726. Hoja No 6 • Asevera que hasta tanto no se obtuviera respuesta a los requerimientos antes relacionados y en aras de evitar la violación de los derechos de defensa y al debido proceso, no se podía entrar a decidir el recurso, el cual fue finalmente resuelto el día 8 de junio a través de la resolución No 0625 de 17 de julio de 1998, de la cual se enviaron los aviso de notificación Nos 2703 y 2704 de 24 de julio, a los cuales se anexó copia de la citada resolución. En relación con el memorial presentado por el apoderado el 05 de marzo del corriente año, informa que se le dió respuesta en el acto que resolvió el recurso. Además plantea que no comparte los argumentos de la peticionaria en el sentido de que la Dirección Nacional de Estupefacientes no estaba facultada para destinar un bien que había sido incautado en desarrollo de la ley 333 de 1996 basándose en normas anteriores a su expedición, toda vez que el artículo 25 ibídem es concordante con lo preceptuado en el decreto 2790 de 1990 y con la ley 30 de 1986. Precisa que si la tutelante no esta de acuerdo con la decisión accionada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenta con un medio de defensa judicial ante la jurisdicción Contencioso

Precisa que si la tutelante no esta de acuerdo con la decisión accionada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenta con un medio de defensa judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que la presente acción resulta improcedente de conformidad con el artículo 6o del decreto 2591 de 1991. Examinados los argumentos de las partes, encuentra la Sala que en el caso presente, la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la resolución No 0625 de 17 de julio de 1998, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra la resolución No 0087Expediente 980726. Hoja No 7 de 16 de enero de 1998 confirmándola en su integridad y según aparece a folios 131 y 132 del expediente se allegó copia de los avisos de notificación Nos 2703 y 2704 de 24 de julio del corriente año, a través de los cuales se puso en conocimiento de la accionante la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. De lo anterior, se concluye que la solicitud de tutela carece de fundamento fáctico , toda vez que el objeto de la misma es que se ordené a la Directora Nacional de Estupefacientes resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 0087 de 16 de enero de 1998, el cual como antes se indicó, fue resuelto antes de que se instaurara la presente acción. Lo anterior conduce a que la solicitud de tutela de la referencia sea negada.

FALLA PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela presentada por la señora AMPARO CASTRO DE SANTACRUZ SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes esta decisión.

negada.

FALLA PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela presentada por la señora AMPARO CASTRO DE SANTACRUZ SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes esta decisión.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para

su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31Expediente 980726. Hoja No 8 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.71

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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