TA CUN - at980732-(25-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - at980732-(25-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO AL DEBIDIO PROCESO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
UJ
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : A.T.980732.
DEMANDANTE : PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO.
ACCIÓN DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO, en nombre propio contra el JUZGADO ONCE DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BOGOTÁ D.C., para que se hagan las siguientes declaraciones: "Con base en los hechos anteriormente narrados, ruego al H.Magistrado, se tutele en favor del suscrito accionante, con la protección inmediata los derechos Constitucionales fundamentales vulnerados por la acción de la autoridad pública, por no disponer de otro medio de defensa judicial, acorde con lo dispuesto en el Art.86 de la C.P. PRIMERO.- El Derecho Constitucional fundamental a la defensa y a una defensa técnica. Para la protección de los derecho (sic) tutelados, ruego a la H.Magistrada, garantizar el pleno goce de los derechos y volver al estado anterior a la violación la actuación procesal; para que se haga un proceso penal con la observancia y aplicación de la Constitución yExp.980732. Hoja No.2. Pedro José Galindo Ropero la Ley, solicitud que hago con fundamento en lo dispuesto en el
estado anterior a la violación la actuación procesal; para que se haga un proceso penal con la observancia y aplicación de la Constitución yExp.980732. Hoja No.2. Pedro José Galindo Ropero la Ley, solicitud que hago con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del Art.23 del Decreto 2591 de 1.991. SEGUNDO.- EL Derecho Constitucional fundamental a "La observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", norma vulnerada; disponiendo que la autoridad pública tutelada o quien haga sus veces inadmita el documento falso como prueba. TERCERO.- El Derecho Constitucional fundamental de que "La prueba obtenida con violación del debido proceso". Es Nula. Principio fundamental que la autoridad pública vulnero (sic), al no aplicar mediante providencia el mandato Constitucional que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.". Al proferir el fallo, con el objeto de que éste no sea simbolico (sic) y la autoridad pública accionada inicie de inmediato el restablecimiento del derecho vulnerado y rehaga la actuación viciada, ruego al H.Magistrado, que mediante providencia motivada decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal que nos ocupa, con base en que "La acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes". Mandato legal consignado en el incido segundo del Art.8 del Decreto 2591 de 1.991. PETICIÓN ESPECIAL Al conceder la tutela ruego al H.Magistrado ordenar la libertad inmediata del condenado Pedro José Galindo R. comunicando tal decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al
1.991. PETICIÓN ESPECIAL Al conceder la tutela ruego al H.Magistrado ordenar la libertad inmediata del condenado Pedro José Galindo R. comunicando tal decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Juzgado octavo de Ejecución de Penas, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Igualmente solicito que el fallo se ponga en conocimiento de la Oficina de Registro zona centro para que se anote en la hoja de matricula (sic) 0500111627, a la registraduria (sic) Nacional del Estado Civil y a la Procuraduria (sic) General de la Nación, entidades donde se comunico (sic) la sentencia condenatoria".
ANTECEDENTES
1. Hechos. 1) De conformidad con lo expuesto por el accionante, en el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bogotá cursa la denuncia, presentada el 31
de Mayo de 1989, por la supuesta pérdida de un folio (52) dentro delExp.980732. Hoja No.3. Pedro José Galindo Ropero proceso Ejecutivo de Mery Luz Soto P contra el accionante del que conoce el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. 2) Mediante providencia del 8 de Junio de 1990, el instructor dispuso que dentro del término de 60 días se escucharía en declaración al denunciado, quien en esta tutela es el accionante. Para tal efecto, se comisionó a la abogada sustanciadora Shery Quijano Aranda. 3) El 1° de Abril de 1991, se llevó a cabo la indagatoria antes referida, sin la presencia de un abogado o un defensor; tampoco se le informaron al indagado sus derechos, específicamente, que la declaración era sin
- El 1° de Abril de 1991, se llevó a cabo la indagatoria antes referida, sin la presencia de un abogado o un defensor; tampoco se le informaron al indagado sus derechos, específicamente, que la declaración era sin juramento, voluntaria y libre de todo apremio; la no obligación de declarar contra sí mismo, parientes, cónyuge o compañera permanente; y el derecho de nombrar defensor, de lo contrario se le asignaría de oficio. 4) Por otra parte, afirma que, en tanto la versión aludía a un documento falso, que no se podía tener como cuerpo del delito o base para la investigación penal, pero por error del funcionario instructor, al documento se le dio carácter de prueba principal y única. 5) Frente a la denuncia en sí, considera que el delito que se le imputa no tuvo ocurrencia, toda vez que está sustentado en un documento falso
que fue emanado y producido por el mismo denunciante, pues alExp.980732. Hoja No.4. Pedro José Galindo Ropero ampliar la denuncia, afirma que en el folio extraviado reposaba un auto proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal en el que ordenaba el cumplimiento del auto de fecha 18 de diciembre de 1988, pero este día era Domingo, día festivo. 6) El proceso fue sentenciado pero el Ministerio Público estuvo ausente por espacio de 2 años y 6 meses. Además, el sindicado no contó con una defensa, se pretermitieron actuaciones, instancias y actos judiciales. 7) Corolario de lo anterior es que la prueba es falsa y por ende la denuncia también lo es y que si bien el proceso penal se tramitó en varios Despachos en los que se surtieron las diferentes etapas
judiciales. 7) Corolario de lo anterior es que la prueba es falsa y por ende la denuncia también lo es y que si bien el proceso penal se tramitó en varios Despachos en los que se surtieron las diferentes etapas procesales, ninguna de estas se pronunció sobre los vicios constitucionales que aún tiene la actuación penal. Derechos fundamentales invocados El accionante acude a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Actuación ProcesalExp.980732. Hoja No.5. Pedro José Galindo Ropero Mediante providencia del 12 de Agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, se ordenó notificar personalmente al señor Fiscal 147 Delegado ante los Jueces del Circuito, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la señora Fiscal 147 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. Mientras que la Fiscalía 103 de la Unidad 2 de Patrimonio Económico y Fe Pública, guardó silencio. CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo primero del Decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso en estudio, el señor Pedro José Galindo Ropero, como violación plantea la vulneración a su garantía del debido proceso y derecho de defensa, vulnerado por el Juez 11 de Instrucción Criminal de
En el caso en estudio, el señor Pedro José Galindo Ropero, como violación plantea la vulneración a su garantía del debido proceso y derecho de defensa, vulnerado por el Juez 11 de Instrucción Criminal de Bogotá, por tres razones a saber: 1) al impedir la asistencia de unExp.980732. Hoja No.6. Pedro José Galindo Ropero abogado o el nombramiento de un defensor de oficio durante la instrucción del sumario, por el lapso de más de 2 años; 2) no se respetaron las formas propias del juicio, al tener como auténtico y prueba plena, el documento falso y dar curso a una falsa denuncia, para finalmente condenarlo son aceptar prueba en contrario y, 3) renuencia a declarar las nulidades existentes en el sumario y no anular la prueba obtenida con violación al debido proceso. Con base en lo anteriormente expuesto, cuestiona el trámite surtido dentro del proceso penal y plantea como pretensión central que el juez de tutela ordene su libertad inmediata. En primer término la Sala considera pertinente anotar que si bien la actuación judicial que se pone en entredicho comenzó antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional y como tal escaparía al control de la acción de tutela, en el caso sub-análisis la actuación continuó hasta tiempo después de la entrada en vigencia de aquella. De tal suerte que sí es analizable a través de la tutela, pues como reiteradamente se ha pronunciado el Juez Constitucional', sólo escapan a la acción de tutela aquellos hechos cuya ocurrencia, firmeza y consumación se dieron bajo la Constitución Nacional anterior.
tal suerte que sí es analizable a través de la tutela, pues como reiteradamente se ha pronunciado el Juez Constitucional', sólo escapan a la acción de tutela aquellos hechos cuya ocurrencia, firmeza y consumación se dieron bajo la Constitución Nacional anterior. 1 "...La acción de tutela fue establecida en la constitución de 1991, y no se predica para presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la violación se inicia antes de la Nueva Carta pero continúa después de la expedición de la actual Constitución Política, entonces es viable invocar la tutela.". CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA 7-272-95.Exp.980732. Hoja No.7. Pedro José Galindo Ropero En segundo lugar, adentrándonos a la tutela propuesta, considera la Sala que en este caso resulta improcedente, razón por la cual habrá de rechazarse, pues no sólo pretende con base en la etapa sumaria¡ "quebrar" todo el proceso penal, que según da cuenta la respuesta de la Fiscalía ya está en etapa de juicio a cargo del Juzgado 57 Penal del Circuito sino que para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la H.Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede en ausencia de mecanismo legal o en caso de existirlo pero debido a que se genera perjuicio irremediable es viable siempre y cuando se entable como mecanismo transitorio.
sólo procede en ausencia de mecanismo legal o en caso de existirlo pero debido a que se genera perjuicio irremediable es viable siempre y cuando se entable como mecanismo transitorio. En efecto, la H.Corte Constitucional mediante sentencia de Marzo 9 de 19942, dejó en claro que es prevalente el mecanismo de defensa judicial 2 La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."(artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495192 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entreExp.980732. Hoja No.8. Pedro José Galindo Ropero frente a la acción de tutela en el entendido de que debe ser más eficaz en
Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entreExp.980732. Hoja No.8. Pedro José Galindo Ropero frente a la acción de tutela en el entendido de que debe ser más eficaz en el propósito de proteger los derechos que esta, como en efecto sucede con los recursos a entablar en el proceso penal o incluso las solicitud de nulidad procesal. Además como se lee en el aparte traído al proceso de la providencia condenatoria, el Juez Penal tuvo a su cargo la decisión de primera instancia. Por tanto, y si lo que se persigue por el petente, es que este Tribunal en primera instancia de jurisdicción de tutela, juzgue la constitucionalidad de la actuación de las autoridades judiciales frente al debido proceso, pero empleando un criterio distinto de valoración de tales pruebas y el análisis jurídico pertinente, lo cual correspondería a un estudio de tercera instancia, no contemplado en la ley procesal penal y por tanto fuera del ámbito de competencia del juez de tutela, dicho objeto no es posible obtenerlo a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. Más aún si se tiene en cuenta, que de conformidad con la respuesta de la señora Fiscal 147 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, obrante a folios 28 y 29, el proceso penal referido fue remitido para que otras, T-414192), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela
caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales."Exp.980732. Hoja No.9. Pedro José Galindo Ropero prosiguiera el juicio al Juzgado 57 Penal del Circuito con Resolución de Acusación. Es decir que la actuación jurídico procesal aún es susceptible de ser contradicha mediante los recursos y acciones de ley. Considera la Sala pertinente detenerse en la afirmación del petente frente a que no se le advirtieron sus derechos legales cuando no se le permitió tener un defensor de oficio o que no se le advirtieron las excepciones del deber a declarar, cuando en realidad de las piezas procesales adjuntas a la solicitud figura lo contrario, veamos: 1) Nótese como a folio 13 y 14, reposa fotocopia de la declaración rendida por el señor Galindo Ropero, ante la Unidad de Indagación Preliminar, del Juzgado 11 de Instrucción Criminal, en la que se manifiesta que se le recibió juramento al declarante "previas las formalidades de la ley de los artículos 153 y 154 del C.P.P, en concordancia con lo previsto en e! artículo 172 del C.P. ". Declaración que se encuentra firmada por el accionante. 1) A folios 15 a 18 reposa copia de la diligencia de indagatoria, rendida
con lo previsto en e! artículo 172 del C.P. ". Declaración que se encuentra firmada por el accionante. 1) A folios 15 a 18 reposa copia de la diligencia de indagatoria, rendida por el accionante en tutela ante el Juzgado Once de Instrucción Criminal, en la que se lee: "En tal virtud el señor Juez por ante su Secretario le entera del derecho que tiene de nombrar un defensor para que lo asista en esta diligencia a lo que manifiesta que no tiene abogado y que carece deExp.980732. Hoja No. 10. Pedro José Galindo Ropero recursos para contratar uno, por lo que el Despacho procede a nombrar un defensor de oficio cargo que recae sobre la doctora MARIA DEL ROCIO ALBORNOZ GAITÁN..., persona que . . .. aceptó el cargo...".
Más adelante se lee: "Al por indagar se deja libre de todo apremio sin juramento.... Se le advierte que no está obligado a declarar contra si
(sic) mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad primero civil ni segundo de afinidad, ni contra su cónyuge o compañera permanente, se le advierte también que si se niega a rendir esta diligencia se tendrá por vinculado legalmente al proceso y su actitud lo podrá privar de los medios de defensa.... Indagatoria que en su texto se encuentra firmada por el señor Galindo Ropero y por la doctora apoderada judicial Albornoz Gaitán. Así las cosas, la solicitud de tutela por violación al derecho del debido proceso y al derecho de defensa deberá rechazarse por improcedente, al contar con medio de defensa judicial como en efecto lo son los recursos de ley y dado que el petente no entabló la tutela como mecanismo
proceso y al derecho de defensa deberá rechazarse por improcedente, al contar con medio de defensa judicial como en efecto lo son los recursos de ley y dado que el petente no entabló la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la acción ejercida no resulta procedente siendo pertinente hacer notar al demandante, que la tutela no es una acción subsidiaria o accesoria, de la cual pueda hacerse uso cuando no se hayan ejercido en tiempo los recursos ordinarios establecidos en la ley.Exp.980732. Hoja No.!!. Pedro José Galindo Ropero En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor PEDRO JOSÉ GALINDO ROPERO en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE personalmente a las partes de este proveído. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.073.Exp.980732. Hoja No. 12. Pedro José Galindo Ropero
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Magistrada