TA CUN - at980738-(25-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at980738-(25-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980738
DEMANDANTE : MARIO ALBERTO ROJAS LONDOÑO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor MARIO ALBERTO ROJAS LONDOÑO, en nombre propio, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Según lo expone el actor, fue investigado por la unidad octava de delitos contra el patrimonio económico, fiscalía 181, Seccional por los punibles de falsedad en documento público y peculado por apropiación. Afirma que dentro de la diligencia de indagatoria solicitó sentencia anticipada.Expediente 980738. Hoja No 2 El 24 de septiembre de 1997, la Juez 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá le impuso condena de 48 meses de prisión. Precisa que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, corporación que declaró la nulidad del fallo apelado. A través de providencia de fecha 19 de febrero de 1998, la Juez 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia
Superior de Santa Fe de Bogotá, corporación que declaró la nulidad del fallo apelado. A través de providencia de fecha 19 de febrero de 1998, la Juez 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia condenándolo a 80 meses de prisión. Por considerar que se le había agravado la pena y que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta su confesión ni la sentencia anticipada al momento de tasar la pena, apeló la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por haberse violado la reformatio in pejus, fijando el quantum de la pena en 48 meses de prisión. Inconforme con la decisión anterior, su apoderado interpuso recurso de casación del cual está pendiente la orden de traslado. Señala que se encuentra bajo detención domiciliaria, pero que ya se dispuso su traslado a un centro de reclusión, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar al señor Presidente de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los H. Magistrados Doctores. Jorge Enrique Torres Romero, Julia MaríaExpediente 980738. Hoja No 3 Cardona Paredes y Juan Ivan Almanza Latorre, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de los los H. Magistrados Doctores. Jorge Enrique Torres Romero, Julia María Cardona Paredes y Juan ¡van Almanza Latorre , a
Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de los los H. Magistrados Doctores. Jorge Enrique Torres Romero, Julia María Cardona Paredes y Juan ¡van Almanza Latorre , a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la protección de su derecho al debido proceso. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual enExpediente 980738. Hoja No 4 uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: No puede por tanto, (refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia
ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que han sido expuestas por la corte en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: "Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho
constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyoExpediente 980738. Hoja No 5 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' Así mismo, el H. Consejo de Estado, en sentencia 19 de marzo de 1998, en uno de sus apartes señaló: "Así , el actor equivocadamente, estimó que el juez de tutela podía
fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' Así mismo, el H. Consejo de Estado, en sentencia 19 de marzo de 1998, en uno de sus apartes señaló: "Así , el actor equivocadamente, estimó que el juez de tutela podía revisar íntegramente el proceso civil que instauró contra la firma DUPONT S.A, para que, en su lugar, se dictara otra sentencia, acogiendo las pretensiones que le denegó el juez natural del conflicto. Justamente, esa competencia no la tiene el juez de tutela, tal como lo ha dicho la jurisprudencia nacional."2 Sentados esos precedentes jurisprudenciales, la Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho jurisprudencial y doctrinariamente, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador, más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla.
H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente. Dr Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Exp. No AC-5649. Consejero Ponente:
Dr Germán Rodríguez Villamizar.Expediente 980738. Hoja No 6 El tutelante manifiesta que para fijar el cuantum de la pena no se tuvo en cuenta su confesión, la rebaja por reintegro de lo apropiado, ni que
Dr Germán Rodríguez Villamizar.Expediente 980738. Hoja No 6 El tutelante manifiesta que para fijar el cuantum de la pena no se tuvo en cuenta su confesión, la rebaja por reintegro de lo apropiado, ni que el monto de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos mensuales. Precisa que estas diminuentes han debido tenerse en cuenta para dosificar la pena a la cual fue condenado, es decir a los 48 meses, por cuanto del análisis de las sentencias proferidas dentro del proceso penal, se deduce que la única rebaja que le fue concedida fué la de la sentencia anticipada. Los H. Magistrados, Doctores. Jorge Enrique Torres Romero, Julia María Cardona Paredes y Juan ¡van Almanza Latorre, en su escrito de contestación señalan que la solicitud de tutela debe ser rechazada, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso goza de presunción de legalidad, sin que en su expedición se haya incurrido en vías de hecho, toda vez que la pena impuesta fue inconmensurablemente benigna comparada con la gravedad extrema de la conducta desplegada por el tutelante quien se atrevió a sustraer del despacho títulos de depósito judicial para luego de falsificar la firma de la juez en sus endosos, procedió a elaborar los correspondientes oficios falsificando la firma de la titular para hacérselos pagar. Indican que de no haber incurrido la Juez en error al tasar la pena en el fallo que resultó anulado esta debió ser superior a los 48 meses, de no estar vigente la garantía constitucional de la reformatio in pejus. Precisan que a pesar de lo anterior, se mantuvo la pena impuesta
el fallo que resultó anulado esta debió ser superior a los 48 meses, de no estar vigente la garantía constitucional de la reformatio in pejus. Precisan que a pesar de lo anterior, se mantuvo la pena impuesta inicialmente, por cuanto en las dos oportunidades fue el procesadoExpediente 980738. Hoja No 7 quien originó la segunda instancia, aunque la Juez Penal del Circuito lo había condenado a 80 meses de prisión, Aseveran que no es posible realizar los descuentos de pena que propone el actor en su demanda, ya que los establecidos para el delito de peculado se efectuaron acorde con las disposiciones legales que regulan la materia. Que al haberse presentado un concurso de hechos punibles, el peculado no es el delito que consagra la mayor pena, ni la base para la graduación de la misma. Además, afirman que se hicieron una serie de consideraciones para determinar su punibilidad, toda vez que este delito consagra penas principales diferentes a la de prisión, resultando equitativo que procediera una multa. De los documentos aportados por el peticionario y de los argumentos planteados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, se concluye que el peticionario dentro del recurso de apelación solicitó a ese despacho judicial que le concediera la rebaja de pena por haber reintegrado el total de lo apropiado, por confesión y la establecida en el artículo 19 de la ley 190 de 1995, y que tal como lo señala el propio accionante, en la actualidad se está tramitando ante la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de Casación, interpuesto por su apoderado, por los mismos hechos que sustentan su solicitud de tutela, motivo por el cual el Juez de tutela no pueda entrar a actuar
Suprema de Justicia el recurso extraordinario de Casación, interpuesto por su apoderado, por los mismos hechos que sustentan su solicitud de tutela, motivo por el cual el Juez de tutela no pueda entrar a actuar como una instancia paralela, a todas luces contraria al querer del constituyente y al objetivo de esta acción, pues desvertebraría la organización de la rama judicial, contra la noción de Estado de Derecho.Expediente 980738. Hoja No 8 Al respecto de la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de medios de defensa el numeral 1° del artículo 6, del decreto 2591 de 1991, consagra: "Art. 60Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 91
Sobre este punto, se ha pronunciado la corte en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación. "Pero en cambio no está dentro de las atribuciones del Juez de tutela la de inmiscuirse dentro del trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia,. De ningún modo es admisible, entonces que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia,. De ningún modo es admisible, entonces que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte .3 (H. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.) Lo anterior, conduce a que la solicitud de tutela de la referencia sea rechazada. FALLA
H. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992. Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández.Expediente 980738. Hoja No 9
PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por el señor MARIO ALBERTO ROJAS LONDOÑO SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes esta decisión.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.73
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada