TA CUN - at980744-(25-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at980744-(25-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMISIN JUDICIAL -Cumplimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : A.T.980744.
DEMANDANTE : WILSON ENRIQUE TAPIAS PUENTES.
ACCIÓN DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor WILSON ENRIQUE TAPIAS PUENTES, en nombre propio contra la
JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ,D.C., doctora MATILDE TORRES DE MORENO, para que se hagan las siguientes declaraciones: "ORDEN JUDICIAL Solicito al despacho ordenar a la Doctora ANA MATILDE TORRES
DE MORENO - JUEZA OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA, quien se puede localizar en la Carrera 10 No.19-45, Piso 3 de Santafé de Bogotá, para que en el término perentorio de 48 horas, computadas a partir de la emisión del fallo, le de cumplimiento a la comisión ordenada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (PROCESO ORDINARIO DE WISON E. TAPIAS FUENTES CONTRA LA ESSO COLOMBIANA LIMITED. RADICACION 9536), practicando la diligencia de Inspección judicial en las instalaciones de la demanda según el objeto de la misma y devolviendo a la mayor brevedad
COLOMBIANA LIMITED. RADICACION 9536), practicando la diligencia de Inspección judicial en las instalaciones de la demanda según el objeto de la misma y devolviendo a la mayor brevedad posible el despacho comisorio debidamente tramitado".Exp.980744. Hoja No.2. Wilson Enrique Tapias Fuentes
ANTECEDENTES
1. Hechos. 1) Expone el accionante, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda laboral ordinaria entablada por el accionante en tutela contra la Esso Colombian Limited. 2) El mencionado Juzgado libró despacho comisorio, remitido mediante oficio del 6 de Febrero de 1998 al Juzgado Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá,D.C., en turno y, mediante el cual se ordena practicar inspección judicial en los términos solicitados en la contestación de la demanda. En los respectivos insertos se incluye copia autenticada de la demanda y de la contestación de la demanda y fotocopia autenticada de la audiencia en la que se ordenó librar despacho comisorio. 3) El Despacho Comisorio le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que fijó para el 14 de Mayo de 1998 a las 10 de la mañana fecha para cumplir con la comisión, pero en la misma no se hizo presente la demandada, por lo que se solicitó la aplicación del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, esto es la Renuencia de la parte a la Práctica de la Diligencia, a lo que la Jueza no accedió, pues consideró que su deber era evacuar la prueba, entonces procedió a
artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, esto es la Renuencia de la parte a la Práctica de la Diligencia, a lo que la Jueza no accedió, pues consideró que su deber era evacuar la prueba, entonces procedió a suspender la diligencia y fijar nueva fecha para el 18 de Junio de 1998 a las dos de la tarde.Exp.980744. Hoja No.3. Wilson Enrique Tapias Fuentes 4) Tampoco se pudo realizar la diligencia por circunstancias atribuibles al propio Juzgado, se suspendió de nuevo y se fijó nueva fecha para el 2 de Julio del año que transcurre a las diez de la mañana. 5) La Jueza consideró que como los puntos a dilucidar y que ameritaban la práctica de la prueba hacían referencia a la hoja de vida del actor y a los demás documentos relacionados con el contrato de trabajo, la diligencia debía practicarse en las instalaciones del Juzgado y fijó nueva fecha para el 2 de Septiembre de 1998 a las dos de la tarde. Derechos fundamentales invocados El accionante acude a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la protección a la familia Actuación Procesal Mediante providencia del 13 de Agosto de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, se ordenó notificar personalmente al Juez Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,D.C., para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la señora Jueza Octava Laboral del Circuito (folios 35 a
enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la señora Jueza Octava Laboral del Circuito (folios 35 a 38), a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia.
CONSIDERACIONESExp.980744. Hoja No.4.
Wilson Enrique Tapias Fuentes La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo primero M Decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso en estudio, el señor Wilson Enrique Tapias Fuentes, como violación plantea la vulneración a su garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), al derecho de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) y a la protección de su familia (artículo 46 ibídem), vulnerados por la Jueza Octava laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. El debido proceso, afirma, se ha violado al desobedecer los parámetros que regulan la comisión, por las siguientes razones: - Desnaturalizó el objeto de la prueba al solicitar a la empresa datos totalmente distintos al objeto de la prueba. - Ha demorado prácticamente tres meses el cumplimiento de la comisión en contradicción con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. - No practicó la diligencia en las oficinas administrativas de la parte demandada, como lo ordenaba el comitente. Lo anterior ha generado, a consideración del accionante, además de la violación al debido proceso, una actuación contraria a los principios de
- No practicó la diligencia en las oficinas administrativas de la parte demandada, como lo ordenaba el comitente.
Lo anterior ha generado, a consideración del accionante, además de la violación al debido proceso, una actuación contraria a los principios de inmediación de la prueba y a la necesidad de la prueba. Además que la demora en el cumplimiento de la comisión incide en el desarrollo del proceso que cursa en el Juzgado de Barranquilla, quien tiene fijada fecha para sentencia el 11 del Agosto de los corrientes, siendo esta inspección objeto de comisión la única prueba que falta por el evacuar. La vulneración del derecho a la igualdad, es sustentada por el actor en que la Jueza mencionada ha tenido un trato desigualitario, con unaExp.980744. Hoja No.5. Wilson Enrique Tapias Fuentes marcada desproporción en cuanto al interés de practicar la diligencia y el derecho a obtener como ciudadano protección de las autoridades de sus derechos (pensión de jubilación, seguridad social y otros). Finalmente, en cuanto a su derecho a la protección de la familia, afirma que tiene 62 años de edad, una esposa y un hijo inhabilitado mentalmente y que carecen de ingresos, encontrándose casi en indigencia y que la no aplicación del debido proceso y el obstaculizar la administración de justicia por parte de la señora Jueza, ha hecho más gravosa su situación. Al respecto, la señora Jueza Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,D.C., afirma que de los insertos enviados en el comisorio, específicamente de la fotocopia auténtica de la primera audiencia de trámite de fecha 28 de Agosto de 1997 realizada por el Juzgado de
Bogotá,D.C., afirma que de los insertos enviados en el comisorio, específicamente de la fotocopia auténtica de la primera audiencia de trámite de fecha 28 de Agosto de 1997 realizada por el Juzgado de Conocimiento, se observa que el apoderado de la parte actora desistió de la práctica de la diligencia de inspección solicitada, el cual fue aceptado por el Juzgado. Afirma, además, que en la primera oportunidad se señaló la audiencia para practicarla en las instalaciones del Juzgado y se ofició a la entidad demandada para que trajera los documentos indispensables para su evacuación, en atención al factor tiempo del cual no dispone el Juzgado, al volumen de trabajo y a la cantidad de audiencias que diariamente se realizan. Por tanto, en momento alguno, se desnaturaliza la prueba. Por otra parte, la actitud del apoderado de la parte actora al pedir la aplicación del artículo 56 del Código Procesal Laboral sobre la renuencia, pretendía hacer incurrir en error al Juzgado, toda vez que si la prueba fue solicitada por la parte demandada no tiene aplicación la figura de la renuencia. Además que dentro de los poderes del Juez se prevé el acudir a distintos mecanismos para efectos de obtener y evacuar las pruebas.Exp.980744. Hoja No.6. Wilson Enrique Tapias Fuentes En la segunda oportunidad, afirma que, no fue posible realizar la diligencia de inspección porque el volumen de trabajo en el Juzgado impidió que el medio probatorio fuera realizado en su oportunidad y con la celeridad adecuada, razones que consignó en acta. Informa que la diligencia se realizará el primero de septiembre del año en curso.
impidió que el medio probatorio fuera realizado en su oportunidad y con la celeridad adecuada, razones que consignó en acta. Informa que la diligencia se realizará el primero de septiembre del año en curso. Finalmente, solicita denegar de plano las pretensiones del accionante, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En relación con los planteamientos del accionante, en el sentido de que la Juez 80 laboral del Circuito había desnaturalizado el objeto de la prueba al solicitar a la empresa datos totalmente distintos al objeto de la prueba, al demorar tres meses el cumplimiento de la comisión y al practicar la diligencia en las oficinas administrativas de la parte demandada, como lo ordenaba el comitente, el artículo 34 del C.P.C, al indicar los poderes del comisionado, consagra: "El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive la de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial
agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia."Exp.980744. Hoja No.7. Wilson Enrique Tapias Fuentes Así, para la Sala es claro que si el accionante considera que el comisionado esta desbordando los límites de la comisión, puede solicitar que se declare la nulidad de la actuación. Además, frente al señalamiento de la fecha que considera demora del comisionado para dar cumplimiento a la comisión, el tutelante podía interponer los recursos de reposición y de apelación, a fin de que el funcionario agilice el trámite de la comisión. De manera que no deduce la Sala acorde con la norma aplicable y la consideración precedente, que la actuación de la funcionaria judicial esté revestida de arbitrariedad o negligencia, siendo por lo demás harto conocido el hecho de la congestión que acusan los despachos de los jueces laborales del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la solicitud de tutela será negada, lo cual no obsta para señalarle a la funcionaria demandada que debe procurar el cumplimiento del objeto señalado por el comitente con el uso de los medios que la ley le otorga. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela presentada por el señor WILSON
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela presentada por el señor WILSON ENRIQUE TAPIAS FUENTES en nombre propio. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes de este proveído.Exp.980744. Hoja No.8. Wilson Enrique Tapias Fuentes TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.073.
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Magistrada