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TA CUN - AT980866-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT980866-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ny—la ur, ¡UDIEUCIA DE CONCILIACION-Naturaleza!ACTO ADMINISTRATIVO

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980866

Solicitantes: LUIS GUILLERMO A. CONCHA KHON MARIA INES ACOSTA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor LUIS GUILLERMO A. CONCHA KHON y la Señora MARIA INES ACOSTA, quienes, según lo plantean, actúan en nombre propio y en representación de la Fundación 'MIA'. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra la Señora HERSILIA CAMACHO DE CADENA, la Doctora ANA LUCIA SOLANO DE2 Expediente AT-980866

BENAVIDES, y el Inspector de Policía Localidad II, Chapinero, de esta ciudad, Doctor SILVANO PARRA FUENTES. Mediante su ejercicio pretenden la protección de los derechos a la vida, a la igualdad real y efectiva, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al goce y disfrute de la propiedad privada.

pretenden la protección de los derechos a la vida, a la igualdad real y efectiva, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al goce y disfrute de la propiedad privada. Al efecto solicitan que se ordene la suspensión de la acción y omisión perturbadoras de esos derechos y se garantice el pleno goce de los mismos. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:

11. Que en el inmueble de propiedad del Señor Guillermo A. Concha,

ubicado en la Calle 74 No. 13-26 de esta ciudad, tiene su domicilio la Señora María Inés Acosta y en el mismo desarrolla actividades de protección de animales que incluye el funcionamiento de un refugio canino o albergue temporal para perros abandonados o maltratados.

20. Que dicho albergue no genera problemas sanitarios ni perjudica el entorno, pues, de una parte, la casa es de unas dimensiones suficientes para cumplir el propósito que se persigue, y, de otra, los perros que allí habitan son mantenidos en condiciones apropiadas en cuanto a luminosidad, movilidad, aireación, aseo e higiene y se les suministra alimento y bebida suficientes para asegurar su salud y bienestar, son sometidos a las vacunaciones que exigen las autoridades sanitarias y tanto ellos, como el inmueble, son objeto de limpieza y desinfección permanente. Además, ese sitio cuenta con certificación de concepto favorable de uso número 0356 del 8 de agosto de 1997, expedido por la

Curaduría Urbana No. 5.

Y. Que con ocasión de la querella número 042 de 1998, promovida por la

favorable de uso número 0356 del 8 de agosto de 1997, expedido por la Curaduría Urbana No. 5.

Y. Que con ocasión de la querella número 042 de 1998, promovida por la Señora Hersilia Camacho de Cadena ante la Alcaldía Local de3 Expediente AT-980866

Chapinero por perturbación a la tranquilidad debido a las molestias que el ladrido de los perros le producen, los peticionarios de la tutela fueron citados a la audiencia de conciliación que se practicó el 17 de marzo de 1998, en desarrollo de la cual se les exigió trasladar la mayoría de los perros a otro lugar en un plazo máximo de seis meses. Los peticionarios aceptaron los requerimientos planteados, basándose para ello "... en las manifestaciones del Agente del Ministerio Público, presente en la audiencia, quien solicitó al Inspector aprobación para la conciliación y consecuente desistimiento de la Querella . . .". Esa aceptación la hicieron desconociendo, según manifiestan, que la Constitución protege sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad real y efectiva, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al goce y disfrute de la propiedad privada, y, consecuencia¡ mente, desconociendo que están autorizados a la tenencia de los perros en su domicilio. 40 Que, como el compromiso adquirido en esa oportunidad va en contravía de los intereses de los peticionarios y, de hacerse efectivo, se violarían sus derechos fundamentales y sociales, se dirigieron el 4 de septiembre al Inspector de Chapinero para solicitarle anular y suspender el acuerdo adoptado en la audiencia de conciliación, petición que fue resuelta por

sus derechos fundamentales y sociales, se dirigieron el 4 de septiembre al Inspector de Chapinero para solicitarle anular y suspender el acuerdo adoptado en la audiencia de conciliación, petición que fue resuelta por dicho funcionario mediante oficio del día siguiente -el 5 de septiembreen el sentido de informarles que carece de facultad para ese efecto. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- Los peticionarios consideran que en el evento de que se llegase a exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 17 de marzo de 1998 se vulnerarían sus derechos a la vida, a la igualdad real y efectiva, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al gozo y disfrute de la propiedad privada. Igualmente invocan los derechos reconocidos por las Sentencias de la Corte Constitucional T-035 del 30 de enero de 1997, en la que se señaló que "La tenencia de los4 Expediente AT-980866 animales domésticos constituye un ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad"; y T-1 19 del 26 de marzo de 1998, en la que se reconoce a los perros su "Derecho a ladrar y aullar libremente porque ese es su lenguaje".

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 27 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento de las Señoras HERSILIA CAMACHO DE CADENA y ANA LUCIA SOLANO DE BENAVIDES, así como del Inspector de Policía de la Localidad II, Chapinero, de esta ciudad, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la

y ANA LUCIA SOLANO DE BENAVIDES, así como del Inspector de Policía de la Localidad II, Chapinero, de esta ciudad, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso que se solicitara al mencionado funcionario enviara fotocopia de la querella a la que aluden los peticionarios. Dicha solicitud fue atendida por el Señor Inspector mediante oficio número SG 255/98.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado5 Expediente AT-980866 a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor LUIS GUILLERMO A. CONCHA y la Señora MARIA INES ACOSTA acuden al mecanismo de la tutela para plantear la

por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor LUIS GUILLERMO A. CONCHA y la Señora MARIA INES ACOSTA acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad real y efectiva, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al gozo y disfrute de la propiedad privada defensa y al debido proceso. Esa vulneración la atribuyen a las Señoras HERSILIA CAMACHO DE CADENA y ANA LUCIA SOLANO BENAVIDES, así como al Inspector de Policía Localidad II Chapinero, en cuanto, según informan, les exigen el cumplimiento del compromiso adquirido en la diligencia de Conciliación realizada el 17 de marzo de 1998 dentro de la querella promovida en su contra por la citada Señora Camacho de Cadena. Del estudio de los documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por el Señor Inspector de la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad II, Chapinero de esta ciudad, se establece lo siguiente: a.- Que la Señora Hersilia Camacho de Cadena presentó queja ante la Alcaldía Local de Chapinero contra las personas residentes en la carrera 13 No. 74-35 de esta ciudad, por perturbación al orden y la tranquilidad pública. Informó que en esa vivienda se encuentran entre 10 y 15 perros que ladran desde las cuatro de la mañana, lo cual es terriblemente agotador para ella dado su estado de salud (folio 48). b.- Que el Inspector Secretaría General de Inspecciones de Policía Localidad de Chapinero, mediante auto del 21 de febrero de 1998, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación entre las

b.- Que el Inspector Secretaría General de Inspecciones de Policía Localidad de Chapinero, mediante auto del 21 de febrero de 1998, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación entre las partes en conflicto (folio 49). Los querellados no se hicieron presentes en6 Expediente AT-980866 dicha fecha, conforme consta en la constancia que obra al folio 53 y, en consecuencia, se procedió a señalar nueva fecha y hora para el efecto. c.- Que el 17 de marzo siguiente comparecieron a la diligencia, además, del Señor Inspector y el Representante del Ministerio Público, la Doctora Ana Lucía Solano Benavides, apoderada de la querellante; el Señor Luis Guillermo A. Concha Khon y la Señora María Inés Acosta León. En desarrollo de la misma se propusieron fórmulas de arreglo. El Señor Concha Khon expresamente manifestó su compromiso a retirar los perros de la Fundación antes del 17 de septiembre de 1998 y aclaró que se quedará con cerca de diez de ellos por ser propietario de los mismos y estar debidamente educados. Según se consigna, igual compromiso adquirió la Señora Acosta León (folio 57). d.- Que el Inspector consideró conciliadas las diferencias objeto de la querella. Consecuencia¡ mente impartió su aprobación a la conciliación, aceptó el desistimiento manifestado por la apoderada de la querellante y dispuso el archivo de las diligencias. 5.- Ahora, para la Sala!Fla aprobación impartida por el Señor Inspector al acuerdo conciliatorio logrado por las partes en conflicto reemplazó la providencia definitiva que le hubiera correspondido dictar a dicho funcionario

5.- Ahora, para la Sala!Fla aprobación impartida por el Señor Inspector al acuerdo conciliatorio logrado por las partes en conflicto reemplazó la providencia definitiva que le hubiera correspondido dictar a dicho funcionario como culminación de la actuación administrativa policiva que inició y, por tanto, constituye una decisión administrativa con el mismo alcance jurídico de dicha providencia. Es decir que el Acta de la Audiencia de Conciliación realizada el 17 de marzo de 1998, en cuanto contiene dicha decisión aprobatoria, constituye un acto administrativo. De manera que no es a través del mecanismo de la tutela como se puede obtener una orden orientada a dejar sin efectos el compromiso bilateral contenido en la conciliación y aprobado por el respectivo Inspector de Policía, como lo pretenden los peticionarios, por cuanto ello implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Para controvertir la legalidad de ese acto administrativo aprobatorio de la conciliación los7 Expediente AT-980866 peticionarios pudieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. mediante demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y concretamente ante este mismo Tribunal, dentro del término de caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código -cuatro meses contados a partir de su notificación o ejecutoria -. Ahora, silos peticionarios no utilizaron el mecanismo legal que tenían a su favor, no pueden, en este momento, utilizar la tutela para resolver una situación jurídica que quedó definida ante el vencimiento del término de caducidad de que disponían para ejercer la

el mecanismo legal que tenían a su favor, no pueden, en este momento, utilizar la tutela para resolver una situación jurídica que quedó definida ante el vencimiento del término de caducidad de que disponían para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que aprobó la conciliación. En esta forma, para la Sala, se presenta la causal de improcedencia de la tutela prevista en el artículo 6o., numeral 1v., del Decreto 2591 de 1991, pues los peticionarios tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial para exponer la situación que plantean en el escrito de solicitud de tutela.?) Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la validez de la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio logrado por las partes dentro de la actuación policiva en cuestión, para deducir la violación de los derechos invocados por los peticionarios, pues esa atribución, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva hubiera promovido el correspondiente proceso. De otra parte, debe entenderse que los peticionarios de la tutela estuvieron de acuerdo con los términos de la conciliación, comoquiera que del contenido del Acta correspondiente se desprende que no cuestionaron la fórmula de arreglo propuesta por la parte querellante y, de consiguiente, no resulta válido que ahora, al considerar que el acuerdo logrado les desfavorece, acudan al mecanismo de la tutela para controvertirla.8 Expediente AT-980866 6.- De consiguiente, se dispondrá el rechazo de la solicitud de tutela en estudio.

III. LA DECISION

desfavorece, acudan al mecanismo de la tutela para controvertirla.8 Expediente AT-980866 6.- De consiguiente, se dispondrá el rechazo de la solicitud de tutela en estudio.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Se rechaza la solicitud de tutela formulada por el Señor LUIS GUILLERMO

A. CONCHA KHON y la Señora MARIA INES ACOSTA.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al mencionado al Señor Inspector Secretaría General de Inspecciones de Policía Localidad II, Chapinero de esta ciudad, así como a la Señora HERSILIA CAMACHO DE

CADENA y a la Doctora ANA LUCIA SOLANO DE BENAVIDES.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíqueseles telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.9 Expediente AT-980866 (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 093).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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