🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT980910-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT980910-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO DE INTERNOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION AF.A.T.No

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30 ) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980910

DEMANDANTE : ANA ELSA MOLINA RAMIREZ ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora ANA ELSA MOLINA RAMÍREZ, en representación de sus hijos ALBERT EDUARDO Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MOLINA, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de

Colombia "INPEC" PRETENSIONES La peticionaria solicita la protección del derecho de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separados de ella. ANTECEDENTES La peticionaria expone el líbelo los siguientes: El día 11 de agosto de 1998, su hijo Albert Eduardo Hernández presento una petición ante el Director General de Prisiones, solicitando el traslado de su padre, de la cárcel Nacional ModeloExpediente No 980910 Hoja No. 2 Ana Elsa Molina Ramírez de Cúcuta a cualquier centro de reclusión de Santa Fe de Bogotá, ciudad en donde reside su familia. La petición fue resuelta mediante el oficio No 7133.0JU.OT.8904 de 19 de agosto del comente año, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, respuesta que en su concepto no se ajusta a los requisitos exigidos en la ley por cuanto esta

de 19 de agosto del comente año, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, respuesta que en su concepto no se ajusta a los requisitos exigidos en la ley por cuanto esta funcionaria contestó la petición, sin que ordenará el traslado del señor Jaime Hernández Ramírez, y en ejercicio de una competencia que por disposición de la ley corresponde ejercer al Director General del INPEC. Considera que su hijo a través de su solicitud pretende evitar la desintegración del núcleo familiar y lograr que su padre esté cerca de ellos para poder visitarlo con frecuencia , toda vez que carecen de medios económicos para desplazarse hacía la ciudad de Cúcuta. El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia "INPEC" no está garantizando la protección integral de los derechos de sus hijos, cuando permite de manera injustificada que su padre permanezca alejado de ellos, sin la posibilidad de que pueda recibir el apoyo de su familia. Puntualiza que el hecho de que su esposo se encuentre privado de la libertad no puede servir de excusa para que se vulneren los derechos de sus hijos.Expediente No 980910 Hoja No. 3 Ana Elsa Molina Ramírez Actuación procesal. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar personalmente al señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y

ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibida la respuesta proveniente de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia "INPEC", a la cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia.

CONSIDERACIONES

Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo lo del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio la peticionaria, solicita la protección del derecho fundamental de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separados de ella. La tutelante manifiesta que en ejercicio del derecho de petición, su hijo Albert Eduardo Hernández M, solicitó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia el traslado de su padre de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, a la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota".Expediente No 980910 Hoja No. 4 Ana Elsa Molina Ramírez Afirma que la negativa del INPEC de efectuar el traslado, vulnera los derechos de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separados de ella. El doctor Jaime Norberto Escandón, Abogado de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia "INPEC", en el escrito de contestación al requerimiento de infromación por parte de ésta Corporación, manifiesta que la petición formulada por el menor

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia "INPEC", en el escrito de contestación al requerimiento de infromación por parte de ésta Corporación, manifiesta que la petición formulada por el menor Albert Eduardo Fernández el día 11 de agosto de 1998, fué oportuna y debidamente contestada por la Coordinadora Nacional de Asuntos Penitenciarios del INPEC, funcionaria encargada a nivel nacional de resolver los asuntos relacionados con los centros de reclusión. De conformidad con el artículo 74 de la ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado por el interno, el director del respectivo establecimiento, o por el funcionario de conocimiento. Por lo anterior, expone que los terceros no tienen en principio la facultad para solicitar el traslado de un recluso, aun cuando existan vínculos familiares. Precisa que por razones de orden fáctico, logístico y legal no pueden atenderse todas las solicitudes de traslado, por cuanto las penitenciarías son centros de reclusión destinados a alojar internos condenados a penas superiores a quince (15) años, y que en Santa Fe de Bogotá, solo existe la penitenciaria central de la Picota, la cual no cuenta con cupos disponibles debido a los problemas de hacinamiento, En 1995, la Dirección General del INPEC, expidió una circular interna en la cual se dispone que no puede realizarse el traslado de un interno mientras no demuestre que ha permanecido por lo menos un año en laExpediente No 980910 Hoja No. 5 Ana Elsa Molina Ramírez cárcel de la cual desea salir, y que en el caso objeto de análisis el señor Fernández Ramírez se encuentra recluido en la Penitenciaría

Ana Elsa Molina Ramírez cárcel de la cual desea salir, y que en el caso objeto de análisis el señor Fernández Ramírez se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta desde el 6 de febrero de 1998, por lo que no ha cumplido con el requisito mínimo de permanencia para que su solicitud de traslado sea atendida. Las anteriores circunstancias hacen que se dificulte el traslado del interno a la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Por último indica que la H. Corte Constitucional ha reiterado que mientras no sea flagrante la vulneración de los derechos fundamentales, los traslados de internos no pueden efectuarse y deben entenderse como la carga que deben afrontar quienes en triste momento de su vida optaron por transgredir el orden social. Además, la unidad familiar no es por si sola razón suficiente para que se haga necesario la ubicación del interno cerca de su lugar de residencia, ni se encuentra señalada como causal de traslado en el artículo 75 del Código Penitenciario. La Sala Observa, que si bien, en ejercicio del derecho de petición, el menor Albert Eduardo Fernández solicitó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia el traslado de su señor padre de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta, a la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, establece quienes pueden formular la solicitud de traslado, tal norma es del siguiente tenor literal: Articulo 74.- Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento

tal norma es del siguiente tenor literal: Articulo 74.- Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario por:

1. El director del respectivo establecimiento

2. El funcionario del conocimientoExpediente No 980910 Hoja No. 6

Ana Elsa Molina Ramírez

3. El interno.

Lo anterior, permite concluir que la negativa del INPEC para ordenar el traslado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el menor Albert Eduardo Fernández no se encontraba legitimado para formular la solicitud de traslado, por cuanto esta petición solo pueden efectuarla las personas indicadas en la norma pretranscrita. Además, encuentra la Sala conforme con lo informado y soportado en documentos expedidos por una autoridad pública, que por tanto gozan de presunción de veracidad, que la entidad está aplicando una norma de procedimiento interno de carácter general que obedece a una política en la materia de su competencia, de manera que no se puede predicar de su actuación arbitrariedad en relación con la solicitud de traslado en referencia, que constituya violación o amenaza de los derechos fundamentales de los menores solicitantes ni en cuanto al derecho de petición, ni en cuanto a tener una familia una familia y no ser separado de ella. Es claro de una parte, que no puede entenderse como cumplida la garantía al derecho de petición sólo si se resuelve favorablemente una solicitud, máxime cuando no existe la debida formulación de ésta por no hacerla quién legalmente está legitimado, y la autoridad correspondiente ejerce autonomía administrativa y funcional para el ejercicio de sus competencias. Y de la otra, aunque es lamentable la situación a que puedan verse

hacerla quién legalmente está legitimado, y la autoridad correspondiente ejerce autonomía administrativa y funcional para el ejercicio de sus competencias. Y de la otra, aunque es lamentable la situación a que puedan verse avocados los hijos y demás familiares por la efectividad que se haga de la pena recaída sobre quien es condenado, ello no resulta del incumplimiento del Estado de su deber de proteger los derechos deExpediente No 980910 Hoja No. 7 Ana Elsa Molina Ramírez aquéllos, sino en principio de la propia conducta del infractor de la ley penal. De modo que si la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdió respuesta a la petición en referencia, por delegación para resolver la situación planteada, no hay lugar a predicar acción u omisión que posibilite la prosperidad de la pretensión de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Niégase la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Elsa Molina Ramírez, en representación de los menores Albert Eduardo y Miguel Angel Hernández Molina. SEGUNDO. NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría. TERCERO. REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 096Expediente No 980910 Hoja No. 8 Ana Elsa Molina Ramírez

MARTHA ALVAREZ CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada (Ausente con excusa legal)

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...