TA CUN - AT980951-(04-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT980951-(04-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ii SEDE UNIVERSITARIA /ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO
BE DEFENSA JUDICIAL ¡PROCESO POLICIVO ¡UNIVERSIDAD ANTONIO NARIFO
TRIBUNAL ADMlNlsTRATIVpE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
-SUBSECCIONASantafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 980951
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO ACCION DE TUTELA Decic!9 la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el representante legal de la Universidad Antonio Nariño, a través de apoderada judicial contra la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, para que se haga la siguiente declaración: Tutelar el principio al debido proceso En consecuencia ordenar al Alcalde Local de Teusaquillo y consecuentemente al Subteniente Jimmy Puentes Méndez abstenerse de sellar y consecuentemente levantar los sellos de los edificios demarcados en la nomenclatura urbana de Santa Fe de
Bogotá., con los números 37-94 de la calle 58 A, y 37-91 de la calle 59 de la misma manzana M, de Barrio Nicolás de Federmán; sedes de la Universidad Antonio Nariño." ANTECEDENTESExpediente 980951. Hoja No 2 Universidad Antonio Nariño La apoderada de la institución de educación superior expone en la solicitud de tutela , los siguientes: El 16 de octubre de 1998, el teniente Franky Moreno Zapata, adscrito a
La apoderada de la institución de educación superior expone en la solicitud de tutela , los siguientes: El 16 de octubre de 1998, el teniente Franky Moreno Zapata, adscrito a la Estación Trece de Policía, junto con un grupo de agentes, se hicieron presentes en las instalaciones de la Universidad Antonio Nariño, con el fin de dar cumplimiento a la orden de sellamiento proferida por el Sub Comandante de la Décima Tercera Estación Teusaquillo. A fin de hacerles notar el error en que estaban incurriendo, un representante de la Universidad, presentó al Teniente Franky Moreno Zapata las licencias de construcción del edificio y la licencia de funcionamiento del centro educativo. Precisa que los reclamos no fueron atendidos, siendo obligado el Director Administrativo de la Institución a firmar el acta de sellamiento. Los miembros de la fuerza pública no pudieron realizar en ese momento el sellamiento, por cuanto los estudiantes se encontraban dentro de las instalaciones, razón por la que regresaron ese mismo día a las 5:00 pm, colocando sellos en las entradas ubicadas en la calle 59 No 37-91 y en la calle 58 No 37-94. Indica que con lo anterior se violaron los derechos al debido proceso y a la educación Actuación Procesal A través de auto de fecha 23 de octubre del corriente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, se ordenó notificar personalmente al Alcalde Local de Teusaquillo y al Comandante delExpediente 980951. Hoja No 3 Universidad Antonio Nariño Departamento de Policía Tisquesusa, para que se enteraran de la existencia de aquélla y ejercieran su derecho de defensa.
personalmente al Alcalde Local de Teusaquillo y al Comandante delExpediente 980951. Hoja No 3 Universidad Antonio Nariño Departamento de Policía Tisquesusa, para que se enteraran de la existencia de aquélla y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparecen recibidas las respuestas provenientes del alcalde local de Teusaquillo y del Comandante de la Décima Tercera Estación de Policía - Teusaquillo -, a las cuales se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia CONSIDERACIONES La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. En el caso materia de estudio, el tutelante solicita la protección de los derechos al trabajo y al debido proceso, cuyo carácter de derechos fundamentales es indiscutible. Determinada su procedencia la Sala bajo el primer aspecto, pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza de los derechos fundamentales de los cual se solicita protección. La entidad accionante considera que al hacerse efectivo el sellamiento ordenado por el alcalde local de Teusaquillo, se actuó por fuera de la ley, desconociendo el derecho al debido proceso. El señor Alcalde Local de Teusaquillo, en su escrito de contestación señala que a través de providencia de fecha 16 de agosto de 1998, yExpediente 980951. Hoja No 4 Universidad Antonio Nariño
ley, desconociendo el derecho al debido proceso. El señor Alcalde Local de Teusaquillo, en su escrito de contestación señala que a través de providencia de fecha 16 de agosto de 1998, yExpediente 980951. Hoja No 4 Universidad Antonio Nariño mediante resolución No 161 de 10 de julio de 1998, se dispuso el cierre de las sedes de la Universidad Antonio Nariño, ubicadas en la calle 59 No 37/42/64/74/94, interior 2; calle 60 No 37-85, carrera 38 No 58 A77; calle 59 No 38-42; calle 59 No 37-33; calle 58 A No 37-18; calle 59 No 37-7; en la Calle 58 A No 37-70; calle 59 No 37-76, 37-68; carrera 38 No 58 A-65; calle 59 No 38-08; y calle 59 No 38 A-29. Precisa que los actos antes mencionados fueron objeto de impugnación, siendo confirmados en segunda instancia por el Consejo de Justicia. La decisión administrativa se adoptó, por cuanto las sedes de la Universidad Antonio Nariño se encuentran ubicadas, de conformidad con las normas vigentes, en los polígonos de reglamentación con códigos C-RE-CN en la manzana M de la Urbanización Nicolás de Federmán, de conformidad con el artículo 80 del decreto 736 de 1993, y códigos ARE-01-4C para el resto del área, donde no se permite el uso institucional de carácter metropolitano, como lo es la actividad desarrollada por la Universidad Antonio Nariño. Luego de realizar un resumen de la actuación adelantada por la Alcaldía
uso institucional de carácter metropolitano, como lo es la actividad desarrollada por la Universidad Antonio Nariño. Luego de realizar un resumen de la actuación adelantada por la Alcaldía Local, concluye que no se ha violado el derecho al debido proceso, por cuanto las providencias a través de las cuales se ordenó el cierre definitivo de las sedes se encuentran debidamente motivadas. Además, aunque no se incluyeron las direcciones objeto de la solicitud de tutela, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, a través de auto de fecha 17 de septiembre del corriente año, se avocó conocimiento por cese de actividad de tales sedes, como medida preventiva, y por noExpediente 980951. Hoja No 5 Universidad Antonio Nariño cumplir con uno de los requisitos de funcionamiento, como es el uso del suelo se ordenó su sellamiento. Precisa que si bien, en la solicitud de tutela se hace referencia a licencias de construcción de establecimientos educativos, las actividades institucionales de carácter metropolitano, como lo es la Universidad, no pueden desarrollarse en el sector. Además, las directivas del centro educativo tienen conocimiento de las normas urbanísticas aplicables al sector, y el procedimiento que se adelanta en esta clase de actuaciones, e incluso se han negado a dar cumplimiento a las ordenes de cierre definitivo, las cuales se encuentran ejecutoriadas. El Consejo de Justicia consideró que con la ubicación de las distintas sedes de la Universidad Antonio Nariño se altera la paz y la tranquilidad de los habitantes del sector, pro el impacto que sobre el mismo ocasiona el desplazamiento y servicios requeridos por una masiva población de estudiantes, por lo que la ley no permite el funcionamiento de este tipo de establecimientos en esta clase de áreas, lo que permite concluir que
de los habitantes del sector, pro el impacto que sobre el mismo ocasiona el desplazamiento y servicios requeridos por una masiva población de estudiantes, por lo que la ley no permite el funcionamiento de este tipo de establecimientos en esta clase de áreas, lo que permite concluir que la Universidad Antonio Nariño violó los artículos 46 y 47 del decreto 2150 de 1995. En su concepto, no se violó el derecho a la educación, por cuanto el derecho a la convivencia pacífica prevalece sobre aquel, ya que las normas vigentes sobre urbanismo establecen los sitios en los cualesExpediente 980951. Hoja No 6 Universidad Antonio Nariño pueden funcionar las universidades sin alterar la paz social ni el ordenamiento urbanístico y armónico de la ciudad. Informa que ante el Juzgado 48 Civil Municipal la accionante instauró acción de tutela contra la Alcaldía local de Teusaquillo, y dentro de los derechos objeto de la solicitud se incluyó entre otros el derecho al debido proceso, y el derecho a la igualdad. Tal solicitud fue negada, decisión que fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito. Por último indica que la acción resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Comandante de la Décima Tercera Estación -Teusaquillo -, en su escrito de contestación manifiesta que en cumplimiento de lo ordenado por la Alcladía Local de Teusaquillo, se procedió a efectuar el sellamiento temporal de las sedes de la Universidad Antonio Nariño, ubicadas en la calle 58 A No 37-82; en la calle 58 A No 37-94; calle 59 No 37-63 y en la calle 59 No 37-91, diligencia que se realizó el día 16
ubicadas en la calle 58 A No 37-82; en la calle 58 A No 37-94; calle 59 No 37-63 y en la calle 59 No 37-91, diligencia que se realizó el día 16 de octubre de 1998 a partir de las 4:00 pm. Aclara que una vez se retiró el personal encargado de la diligencia, se arrancaron los sellos y se continuó con las actividades académicas.Expediente 980951. Hoja No 7 Universidad Antonio Nariño Por último indica que existe un acta de compromiso de fecha 14 de mayo de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Antonio Nariño, en la cual se compromete a realizar el traslado total de las aulas, facultades y estudiantes de las sedes del barrio Nicolás de Federmán, y que de incumplirse tal compromiso, la alcaldía local aplicará los medios coercitivos a que haya lugar. rrobserva la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a la suspensión de los efectos jurídicos de actos administrativos dictados dentro de un proceso policivo para cese de actividad, por la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, a través de los cuales se dispuso y confirmó respectivamente, la orden de cierre definitivo de las sedes de la Universidad Antonio Nariño, que funcionan en el barrio Nicolás de Federmán, de manera que para el fin buscado de impedir la ejecución de dichos actos por el comandante de policía, existe el medio de defensa idóneo al efecto, toda vez que puede acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la suspensión provisional siempre que cumpla con los requisitos legales, como medida cautelar dentro del correspondiente
policía, existe el medio de defensa idóneo al efecto, toda vez que puede acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la suspensión provisional siempre que cumpla con los requisitos legales, como medida cautelar dentro del correspondiente proceso tendiente a la declaratoria de nulidad de los mismos; lo anterior hace que la acción de tutela resulte improcedente, de conformidad el 10, del artículo 6 del decreto 2591 de 1991' que preceptúa:Expediente 980951. Hoja No 8 Universidad Antonio Nariño "Articulo 60Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." Consecuentemente la solicitud de tutela será rechazada.
De otra parte, encuentra la Sala acorde con lo informado en escrito presentado por una autoridad pública, cuyo valor probatorio es el de un documento público, que por tanto goza de presunción de veracidad, que la accionante presuntamente instauró antes acción de tutela por los mismos hechos ante otra autoridad judicial. Al respecto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma actuación sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
misma actuación sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." Lo anterior haría incursa a la apoderada en la sanción prevista en la norma pretranscrita toda vez que sin justificación alguna utiliza indebidamente el medio excepcional de amparo de los derechos fundamentales, ocasionando daño a la marcha eficiente de la administración de justicia, de modo que se dispondrá compulsar lasExpediente 980951. Hoja No 9 Universidad Antonio Nariño copias correspondientes al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para los fines de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a fin de que se investigue la falta en que pudo incurrir la apoderada de la Universidad Antonio Nariño.
TERCERO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su
TERCERO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.98Expediente 980951. Hoja No 10 Universidad Antonio Nariño
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada