TA CUN - AT981018-(25-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT981018-(25-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
F.A.T.07 natrthO DE PETICION -Notificación de respuesta a dirección diferente
en cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA- -SUB SECCIÓN Awi LLJ a) c'1
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T. 981018
DEMANDANTE : GUSTAVO DE JESUS ESCUDERO RAIGOZA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor Gustavo de Jesús Escudero Raigoza, contra la Alcaldía Local Barrio Santafé - Zona Tercera -, para que se hagan las siguientes
declaraciones:
1. Tutelar el derecho de petición incoado por el suscrito el día 17 de septiembre de 1998, ante la Alcaldía Local del Barrio Santafé de Bogotá (sic) -Zona Centro -.
2. Ordenar a dicha Alcaldía dar contestación a la petición mencionada en el numeral anterior de manera inmediata y siguiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el sentido de limitarse a dar la respuesta de manera sustancial y de fondo de conformidad con lo pedido en la solicitud." ANTECEDENTES El actor expone en la solicitud de tutela , los siguientes: El día 17 de septiembre de 1998 presentó una petición ante la
Alcaldía Local del barrio Santafé para que se le hiciera entrega de laExp.No981018. Hoja No. 2
El actor expone en la solicitud de tutela , los siguientes: El día 17 de septiembre de 1998 presentó una petición ante la Alcaldía Local del barrio Santafé para que se le hiciera entrega de laExp.No981018. Hoja No. 2 caseta No 02152244 de color rojo y azul, que fué decomisada el día 10 de diciembre de 1996. Hasta la fecha no ha sido resuelta su solicitud. Actuación Procesal. Mediante auto de Fecha 12 de noviembre de 1998, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Alcalde Local del Barrio Santa Fe - Zona Tercera -, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del plazo concedido al efecto, aparece recibido el escrito de contestación proveniente del Alcalde Local del barrio Santafé, al cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES 1 .Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2.Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y laExp.No981018. Hoja No. 3 existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso
existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política de Colombia y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero , en el cual se establecen las condiciones y requisitos para la formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. Por su parte la H. Corte Constitucional, en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En relación con este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "... El derecho de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración , debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se
respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorporara el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud , ya sea negativa o positiva, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridadExp.No981018. Hoja No. 4 pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición." Así pues, al convertirse en garantía de los intereses de los ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad , cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del cual se solicita protección. El actor estima que la alcaldía local del barrio Santafé incumplió con su obligación de dar pronta resolución a su petición. El Alcalde Local del barrio Santafé en su escrito de contestación señala que la solicitud formulada por el accionante fue resuelta oportunamente a través del oficio No 1029 AJ, enviado al accionante el día 25 de septiembre, sin que hubiera sido posible su entrega personal, toda vez que el peticionario no reside en la dirección indicada en la petición. Al respecto, la Sala observa que aunque la autoridad accionada manifiesta que el actor ha interpuesto otras acciones por los mismos hechos, de los documentos anexados se concluye que las acciones de tutela instauradas por el demandante se relacionaban con su
Al respecto, la Sala observa que aunque la autoridad accionada manifiesta que el actor ha interpuesto otras acciones por los mismos hechos, de los documentos anexados se concluye que las acciones de tutela instauradas por el demandante se relacionaban con su solicitud de reubicación y reinstalación de la caseta, más no con la entrega de la misma, punto central de la petición formulada el día 17 de septiembre del presente año. Por lo anterior no son de recibo los argumentos planteados por el señor alcalde local del barrio Santa Fe.Exp.No981018. Hoja No. 5 En relación con el hecho planteado por la autoridad accionada en el sentido de que se dió solución a la petición formulada por el accionante y que su notificación no se pudo realizar por no corresponder la dirección indicada en la solicitud al verdadero domicilio del peticionario, observa la Sala que a folio 13 del expediente obra copia de la respuesta enviada al peticionario a la carrera 18 No 5-50, en cuyo texto aparece la constancia de la notificadora de la alcaldía en la que indicó: "Las personas que viven en la dirección antes mencionada, (sic) nadie conoce al señor Gustavo de Jesús Escudero" Sin embargo, la sala encuentra que en la petición formulada por el actor el día 17 de septiembre, radicada bajo el numero 5330, se señaló como dirección para efecto de notificaciones la carrera ga No 3-86, lo que permite concluir que la notificación no se efectúo en debida forma, toda vez que tal diligencia se realizó en una dirección diferente a la señalada por el accionante en su petición, impidiendo que éste se enterara de la decisión adoptada por la administración en relación con su solicitud.
debida forma, toda vez que tal diligencia se realizó en una dirección diferente a la señalada por el accionante en su petición, impidiendo que éste se enterara de la decisión adoptada por la administración en relación con su solicitud. Respecto a la comunicación de las decisiones adoptadas para resolver las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha señalado: "Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente."' '.H. Corte Constitucional. Sentencia T529 de 17 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.Exp.No981018. Hoja No. 6 Por lo anterior, se accederá a la solicitud de tutela de la referencia a cuyo efecto se ordenará a la entidad accionada comunicar debidamente la respuesta a petición formulada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición del señor Gustavo de Jesús Escudero Raigoza. En consecuencia se ORDENA al Alcalde Local del Barrio Santa Fe, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento del señor Gustavo de Jesús Escudero Raigoza, la respuesta adoptada
Jesús Escudero Raigoza. En consecuencia se ORDENA al Alcalde Local del Barrio Santa Fe, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento del señor Gustavo de Jesús Escudero Raigoza, la respuesta adoptada en relación con su petición formulada el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la secretaría. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por elExp.No981018. Hoja No. 7 artículo 31 del Decreto 2591, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 107
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada