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TA CUN - AT981146-(15-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT981146-(15-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /DETENCION DOMICILIA-RIA -Revocatoria DE i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA(

B D E

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá D.C., enero quince (15) del mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. AT98-1146

Solicitante: RUBIELA PINZON GONZALEZ

ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO AYALA PEREZ.

En su propio nombre, la ciudadana RUBIELA PINZON GONZALEZ interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá- Sala Penal, por considerar le está vulnerando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de ayuda y cuidado de sus hijos menores, por encontrarse en estado de indefensión. En resumen, la solicitud tiene como fundamento los siguientes

HECHOS2

Expediente No. 98-1146 La accionante señala que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá- Sala Penal, ha revocado la medida de detención domiciliaria, agravándole su situación porque se ordena su traslado a una cárcel que disponga el INPEC, sin estar ejecutoriada la sentencia, resaltando que no tiene con quien dejar a sus menores hijos. Aduce que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia de agosto 25 de 1998, resolvió condenarla a la pena de cinco años de prisión, multa de $100.000.00 y la interdicción de derechos y

Aduce que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en sentencia de agosto 25 de 1998, resolvió condenarla a la pena de cinco años de prisión, multa de $100.000.00 y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso como responsable del delito de trata de personas y concierto para delinquir, contra esta decisión interpuso recurso de apelación como apelante única. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia de diciembre 10 de 1998, ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria del Juzgado Octavo Penal del Circuito, fuera trasladada del apartamento donde se encuentra en detención domiciliaria a una cárcel que designe el INPEC. Señala que el Tribunal no debió ordenar su traslado a una cárcel, por cuanto está infringiendo la Constitución Nacional que prohibe agravar la situación de los condenados. Agrega que su preocupación radica en el hecho de que sus hijos menores VALLYERY CHAPPIRO NIETO PINZON, WENCESLAO STEWART NIETO PINZON, de tres y cinco años, quedarían en estado de indefensión al ejecutarse su traslado a una cárcel, por cuanto se encuentran a su cargo y viven con ella en el sitio donde esta detenida,3 Expediente No. 98-1146 que es la única persona que responde por ellos, debido a que su padre los abandonó en razón al proceso que se le adelanta. Sin embargo manifiesta que ha iniciado proceso de alimentos contra su padre, al no recibir lo necesario para su manutención. II DERECHOS VIOLADOS Con la providencia de diciembre 10 de 1998 dictada por la Sala Penal

manifiesta que ha iniciado proceso de alimentos contra su padre, al no recibir lo necesario para su manutención. II DERECHOS VIOLADOS Con la providencia de diciembre 10 de 1998 dictada por la Sala Penal DEL Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, considera vulnerados los artículos 29 y31 de la Constitución Política, III AUTOR DE LA VIOLACION El peticionario señaló directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. IV ACTUACION PROCESAL Mediante auto de febrero 25 del año en curso, el magistrado ponente ordenó comunicar la iniciación de la presente actuación a las partes y dispuso oficiar a la presidencia de la Sección Segunda de este Tribunal para que remitiera copia de la sentencia contra la cual fue dirigida la tutela, lo que fue atendido a través de los documentos visibles a folios 27 a 42 del expediente.4 Expediente No. 98-1146 Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes: CONSIDERACIONES Esta acción fue dirigida contra la providencia de diciembre 10 de 1998 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual se modifica el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el traslado inmediato de la procesada de detención domiciliaria, de su residencia al centro cancelarlo que le sea asignado por el INPEC. Concretamente, la peticionaria pretende, con esta acción de tutela, se mantenga la medida de detención domiciliaria y se proteja a sus dos hijos menores de edad, por cuanto al ser traslada a un establecimiento carcelario ellos quedarían en estado de indefensión, al no tener otra

mantenga la medida de detención domiciliaria y se proteja a sus dos hijos menores de edad, por cuanto al ser traslada a un establecimiento carcelario ellos quedarían en estado de indefensión, al no tener otra persona que cuide de ellos, ya que su padre los abandonó. Para decidir la Sala encuentra que el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en providencia de agosto 25 de 1998, resuelve en el numeral sexto revocar la detención domiciliaria concedida a la Señora RUBIELA PINZON GONZALEZ y en consecuencia una vez cobre ejecutoria esta sentencia, se libren las órdenes de captura respectivas en su contra. La Sala antes de analizar el fondo del asunto, reitera lo manifestado en ocasiones anteriores, cuando se trata de acciones de tutela promovidas5 Expediente No. 98-1146 contra providencias judiciales, como el asunto en debate, esta corporación viene rechazándolas por improcedentes con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: La posibilidad que existía de interponer la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran fin a un proceso fue contemplada inicialmente en el articulo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta nueva figura. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en sala plena, mediante sentencia número C-543 de octubre primero de 1992, de la cual fue ponente el magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida ni resulta procedente contra las sentencias y demás providencias judiciales definitivas, es decir, que pongan fin a la actuación en los procesos judiciales.

Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida ni resulta procedente contra las sentencias y demás providencias judiciales definitivas, es decir, que pongan fin a la actuación en los procesos judiciales. Esta regla general, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas claramente por la misma Corte Constitucional en el referido fallo, así: "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales de la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se6 Expediente No. 98-1146 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario". En posteriores desarrollos junsprudenciales, la corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales, en los siguientes términos: "... las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que ametita la

merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que ametita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez". (Sentencia T-173 de 1993, Sala Quinta de Revisión, Mag. Pon. Dr.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ).

En caso de demostrarse la vulneración de los derechos por parte del juez o la providencia, según la corporación, "... el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública" (Sentencia T-079 de 1993, Mag. Pon. Dr.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).

Para la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal,7 Expediente No. 98-1146 se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera que proceda una inclinación por la justicia; segunda, que proceda a la autoridad competente; tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje íntegramente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas por la ley, ni exija, así mismo, requisitos extralegales" (Sentencia T-158 de 1993, Mag. Pon. Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA).

no están reguladas por la ley, ni exija, así mismo, requisitos extralegales" (Sentencia T-158 de 1993, Mag. Pon. Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA).

Al aplicar esta serie de criterios jurisprudenciales al caso concreto, la Sala estima que la tutela no resulta procedente por cuanto del material probatorio allegado al expediente no se desprende vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. La Sala considera que no se violó a la peticionaria su derecho constitucional fundamental al debido proceso, como señaló en su escrito, por cuanto el proceso se tramitó con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, pues en el curso del citado proceso, a la accionante le fueron brindadas todas las garantías previstas para la protección del derecho constitucional invocado, al punto que, como ella misma lo reconoció, tuvo la oportunidad de apelar el fallo de agosto 25 de 1998, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito. Tampoco encuentra la Sala violación al artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto considera la accionante que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en su providencia de diciembre 10 de 1998, le está agravando su situación al cambiar la medida de detención domiciliaria por8 Expediente No. 98-1146 traslado a un establecimiento carcelario, si se tiene en cuenta que dicha disposición establece que "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", y para el caso en concreto el Superior solo varía el lugar donde debe cumplir la pena, no varía el quantum de la pena, por lo tanto no viola el principio constitucional invocado.

cuando el condenado sea apelante único", y para el caso en concreto el Superior solo varía el lugar donde debe cumplir la pena, no varía el quantum de la pena, por lo tanto no viola el principio constitucional invocado. Como quiera que la peticionaria no informa a esta Sala si ella puso en conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la situación de indefensión de sus menores hijos, para que dicha autoridad judicial se pronunciara sobre la protección de los mismos, esta Sala no puede modificar una situación que bien pudo darse a conocer al juez de segunda instancia, antes o después de que éste resolviera el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto no puede el juez de tutela entrar a resolver una determinación que de acuerdo a la ley procedimental penal solo corresponde al juez del proceso penal. Tampoco dentro de la acción de tutela, la peticionaria, probó el abandono M padre de los menores, o la pérdida de la patria potestad del mismo que impida la protección y obligación que como progenitor también recae sobre él, lo que hubiese permitido a la Sala tomar una decisión de protección sobre los menores hijos de madre cabeza de familia, por cuanto la Sala no desconoce el régimen constitucional de protección de la niñez y su complemento en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular, han sido ratificados por Colombia y es por esto que considera que los niños se encuentran dentro del grupo de personas que requiere de especial protección del Estado.9 Expediente No. 98-1146 En consecuencia de lo anterior, la tutela será denegará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en

Expediente No. 98-1146 En consecuencia de lo anterior, la tutela será denegará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar la tutela interpuesta por Rubiela Pinzón González, en su propio nombre.

2. Comuníquese esta decisión telefónicamente y mediante telegrama al peticionario y al Presidente de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

3. Remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a lanotificación, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.001).

HERIBERTO REYES VARGAS DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado Magistrado10 Expediente No. 98-1146

ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado

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