TA CUN - AT981149-(20-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT981149-(20-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR 52 - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BCV)
DERECHO DE PETICION EN PROCESO ADMINISTRATIVO /PETICIONES DE APODERADOS
AGENCIA OFICIOSA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-981 149
Solicitante: GUILLERMO FERNANDO PRADA VAN EGAS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor GUILLERMO FERNANDO PRADA VANEGAS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela en contra del Señor Alcalde de la Localidad de Usaquén de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección del derecho a obtener de las autoridades pronta respuesta a solicitudes respetuosas. Al efecto solicita que se ordene al citado funcionario le de respuesta a las peticiones que formuló el 14 de julio de 1998.2 12Expediente AT-981 149 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud el Doctor Prada Vanegas plantea que el 14 de julio de 1998, en su calidad de apoderado del Señor Roberto Pachón, elevó varias peticiones al Alcalde Local de Usaquén dentro del proceso que
Como fundamentos de la solicitud el Doctor Prada Vanegas plantea que el 14 de julio de 1998, en su calidad de apoderado del Señor Roberto Pachón, elevó varias peticiones al Alcalde Local de Usaquén dentro del proceso que se adelanta en ese Despacho bajo el número 1042 de 1994. Señala que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, esto es cinco meses después de elevadas las peticiones, no ha obtenido respuesta. Las peticiones que, según informa, formuló, son las siguientes: a). Revocar directamente la totalidad del procedimiento administrativo por existir cosa juzgada y por caducidad; b). Expulsar del procedimiento al abogado Jaime Alberto Duque Casas, por cuanto al comienzo de la actuación se le negó la personería; su presunto poderdante había fallecido, y, además, porque "... desde siempre ha manipulado la investigación para su propio provecho y para dos clientes ajenos al procedimiento . . .". 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario pretende la protección de sus derechos a obtener pronta y oportuna respuesta a sus peticiones y a ejercer dignamente su profesión de abogado litigante. Igualmente solicita que, simultáneamente, se proteja el derecho de defensa de su cliente Roberto Agustín Pachón. Aclara que la tutela se circunscribe al hecho de que no se han respondido sus peticiones. Señala que las éstas fueron formuladas en anteriores ocasiones y tampoco fueron respondidas ".. con el precario argumento de que por estar ejecutoriada la sentencia, los copropietarios no tenían derecho a hablar dentro de la actuación posterior . . ." argumento que quedó sin efecto luego
fueron respondidas ".. con el precario argumento de que por estar ejecutoriada la sentencia, los copropietarios no tenían derecho a hablar dentro de la actuación posterior . . ." argumento que quedó sin efecto luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijera lo contraria en la tutela conferida al Copropietario Jairo Prada Vanegas.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 15 de diciembre de 1998 ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Alcalde Local de Usaquén la existencia de12Expediente AT-981 149, la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara información sobre el trámite adelantado con ocasión de las peticiones que el Doctor Prada Vanegas manifiesta haber formulado.
Al efecto, el mencionado funcionario dirigió a este Tribunal el oficio radicado en este Tribunal el pasado 13 de enero bajo el número 771500, para referirse a algunas de las actuaciones surtidas dentro de la querella número 1042 de
1994. Igualmente remitió fotocopia de los documentos y piezas del proceso que consideró pertinentes.
Posteriormente, por auto de¡ 15 de enero, el Magistrado Ponente dispuso que se librara nuevo oficio al Señor Alcalde Local de Usaquén solicitándole el envío de fotocopia de los autos, actas y resoluciones proferidas dentro de la querella en cuestión con posterioridad a la diligencia de demolición practicada el 14 de julio de 1998. Al efecto se allegaron al proceso los documentos que obran a folios 81 a 92.
II. CONSIDERACIONES
querella en cuestión con posterioridad a la diligencia de demolición practicada el 14 de julio de 1998. Al efecto se allegaron al proceso los documentos que obran a folios 81 a 92.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado4 12Expedente AT-981 149 a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor GUILLERMO FERNANDO PRADA VANEGAS, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho a obtener de las autoridades pronta respuesta a las solicitudes formuladas, derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Esa vulneración la atribuye al Señor Alcalde Local de Usaquén en cuanto, según plantea, ese funcionario no ha ofrecido respuesta a las solicitudes que formuló en desarrollo de la diligencia
de la Constitución Nacional. Esa vulneración la atribuye al Señor Alcalde Local de Usaquén en cuanto, según plantea, ese funcionario no ha ofrecido respuesta a las solicitudes que formuló en desarrollo de la diligencia practicada el 14 de julio de 1998 y en ejercicio del poder conferido por el Señor Roberto Agustín Pachón. Considera que esa actitud, además, le impide ejercer dignamente su profesión de abogado litigante y vulnera el derecho de defensa de su cliente. 4.- De los documentos allegados por la Alcaldía Local de Usaquén a solicitud de este Tribunal se desprende que en desarrollo de la diligencia de demolición de obra practicada el 14 de julio de 1998 dentro de la querella número 104294, el citado funcionario reconoció personería al Doctor GUILLERMO FERNANDO GERMAN PRADA VANEGAS para actuar como apoderado del Señor Roberto Agustín Pachón Vargas, conforme al poder otorgado en esa misma diligencia. Y en ejercicio de dicho poder intervino para formular, en lo principal, las siguientes peticiones: 1a• Se decrete la caducidad de la acción en ese procedimiento; 2a Se excluya al Doctor Jaime Alberto Duque Casas de esa actuación administrativa; 38• Se revoquen directamente todas las actuaciones que afecten el debido proceso y el derecho de defensa de los • afectados; 48 Se anule o revoque directamente la actuación desde el comienzo (folios 62 a 66). En la respectiva acta se dejó constancia en el sentido de que dichas solicitudes se resolverían oportunamente. El Alcalde Local de Usaquén invocando lo previsto en los artículos 14 del
comienzo (folios 62 a 66). En la respectiva acta se dejó constancia en el sentido de que dichas solicitudes se resolverían oportunamente. El Alcalde Local de Usaquén invocando lo previsto en los artículos 14 del Decreto 2111 de 1997 y 18 del Decreto 1052 de 1998, y, además, haciendo5 12Expediente AT-981 149 alusión a los conceptos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de fechas 10. y 10 de julio de 1998, "... en los que se considera que el edificio ubicado en la Transv. 4. No. 11 0808 de Usaquén puede solicitar la licencia respectiva ante la Curaduría Urbana ...", dispuso la suspensión de la diligencia de adecuación mediante demolición por el término de 45 días "... tiempo en el cual deberá haberse tramitado y obtenido la licencia de urbanismo y construcción por parte de los infractores." (folio 66). Ahora, para responder las peticiones del Doctor Guillermo Fernando Prada Vanegas, de acuerdo con la información suministrada a este Tribunal por el Alcalde Local de Usaquén, debería esperarse hasta la continuación de la diligencia en cuestión "... en aras de resolverlas en el mismo acto procesal en que fueron incoadas". Y se encuentra establecido que, hasta la fecha, no se ha continuado esa diligencia. En efecto, mediante auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 61 y 87), se dispuso aplazarla de la diligencia de demolición programada para el 22 del mismo mes, señalando la del 26 de octubre como nueva fecha para ese efecto. Como fundamento de esa decisión se adujo la prórroga del plazo para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de
22 del mismo mes, señalando la del 26 de octubre como nueva fecha para ese efecto. Como fundamento de esa decisión se adujo la prórroga del plazo para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de construcción, ordenada por el Curado Urbano mediante Resolución número 40166 del 17 de septiembre de 1998 (folios 67 a 69). Y, mediante auto del 22 de octubre, invocando el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en providencia del 20 de octubre de 1998 proferida en el expediente número T179745, actor Bernardo Cerón de Souza, se dispuso la suspensión de la diligencia programada para el 26 del mismo mes, "... hasta tanto se dicte sentencia de tutela ..." (folio 89). Sobre el particular el Señor Alcalde Local informa que aún no se le ha notificado decisión alguna de esa Corporación, razón por la cual no se ha continuado la diligencia. 5.- Pero del estudio de la situación, la Sala llega a la conclusión de que, en realidad, el Doctor Prada Vanegas no es el titular del derecho de petición invocado como vulnerado y, consecuencialmente, no se encuentra12Expediente AT-981 149 legitimado en la causa para promover la acción de tutela en su propio nombre. En efecto, si bien es cierto que dichas solicitudes fueron elevadas por aquel, lo evidente es que se hicieron en ejercicio del poder que le confirió el Señor Roberto Agustín Pachón Vargas, propietario del apartamento 101 M Edificio ubicado en la Transversal 4• No. 110 A -08, para que lo representara en la querella número 1042 de 1994, dentro de la cual se ordenó la demolición de parte de esa edificación. Es decir que dichas
M Edificio ubicado en la Transversal 4• No. 110 A -08, para que lo representara en la querella número 1042 de 1994, dentro de la cual se ordenó la demolición de parte de esa edificación. Es decir que dichas solicitudes no se formularon por el peticionario de la tutela ejerciendo su propio derecho de petición, sino en cumplimiento de una labor profesional orientada a la defensa de los intereses de su poderdante. De manera que, en definitiva, el verdadero titular del derecho de petición ejercido ante la Alcaldía Local de Usaquén es el Señor Pachón Vargas y, por tanto, el único legitimado para ejercer la acción, bien por sí mismo o a través de representante. En el sentido anterior se ha pronunciado la Corte Constitucional en casos similares. En efecto, dicha Corporación, entre otras, en sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, expresó lo siguiente: II En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados teníaclaramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho mas específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente d iferenciables. "Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la • administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.7 1 2Expediente AT-981 149 "Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado." (Negrillas de la Corte Constitucional). 6.- Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por si misma o a través de representante. Esa disposición igualmente plantea la posibilidad de agenciar derechos ajenos, modalidad que solo resulta posible para el evento de que el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa, caso en el cual así debe manifestarse en la solicitud. Y en el caso de estudio no se podría afirmar que el Doctor Prada Vanegas esté agenciando derecho del Señor Roberto Agustín Pachón Vargas, pues no se aduce ni que acredita que éste
así debe manifestarse en la solicitud. Y en el caso de estudio no se podría afirmar que el Doctor Prada Vanegas esté agenciando derecho del Señor Roberto Agustín Pachón Vargas, pues no se aduce ni que acredita que éste se encuentre en condiciones que le impidan acudir a la justicia con el fin de obtener una medida orientada a la protección de su derecho fundamental de petición. El Doctor Prada Vanegas, en su calidad de abogado, bien podría actuar como representante de aquel, pero para ese efecto requiere de poder especial en el que de manera expresa el titular del derecho de petición manifieste su voluntad de ejercer la acción de tutela. 7.- En esta forma, por falta de legitimación en la causa para promover la acción de tutela, la Sala negará la solicitud formulada por el Doctor GUILLERMO
FERNANDO PRADA VANEGAS.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 12Expediente AT-981 149
FALLA:
1. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Doctor GUILLERMO FERNANDO PRADA VANEGAS, según escrito presentado en este Tribunal el 14 de diciembre de 1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Alcalde de la
Localidad de Usaquén de Santa Fe de Bogotá. Nw
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
Nw
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 003).