TA CUN - AT981171-(20-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT981171-(20-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA EDUCACION/LOGROS ACADEMICOS -Reprobaci6n TRIBUNAL ADMINISTRAJIVO DE CUNDINAMARCA 3? - SECCIdffPRIMERA - 1-2 - SUBSECCION BJ. , . r Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente: No. AT-981 171 Solicitante : WILSON PEREZ CARDENAS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor WILSON PEREZ CARDENAS, actuando en su propio nombre e invocando su condición de padre y representante del menor Wilson Emerson Pérez Espinosa, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Pérez Cárdenas dirige la acción de tutela contra el Colegio Instituto San Bernardo de la Salle. Persigue la protección del derecho a la educación del menor Wilson Emerson Pérez Espinosa. Al efecto solicita que se ordene a esa Institución promueva al citado menor al grado 11, le permita2 Expediente AT-981171 matricularse en 1999 en ese grado y, además, al iniciar ese año lectivo, le asigne las actividades necesarias para superar las deficiencias académicas presentadas.
2Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario informa que su menor hijo, WILSON EMERSON PEREZ ESPINOSA, ha cursado estudios en el Colegio
asigne las actividades necesarias para superar las deficiencias académicas presentadas. 2Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario informa que su menor hijo, WILSON EMERSON PEREZ ESPINOSA, ha cursado estudios en el Colegio Instituto San Bernardo de la Salle desde transición hasta el grado décimo, presentando un excelente nivel académico. Señala que al terminar este último grado "... y habiendo realizado las actividades complementarias especiales, el alumno presentó insuficiencia en la satisfacción de logros . . ." así: Español - un logro, Inglés - 1 logro, Filosofía - 2 logros y Física - 4 logros, razón por la cual ese centro Educativo lo reprobó e impidió su promoción al grado 11. Considera que, de esa manera, se desconoce lo preceptuado en los artículos 52 y 53 , Capítulo VI, del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, normas que igualmente estima desconocidas por los numerales 9.3.3 y 9.3.4 de¡ Manual de Convivencia del mencionado Colegio. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que al ser reprobado el menor Wilson Emerson Pérez Espinosa, se está negando su derecho fundamental a la educación, consagrado como fundamental en el artículo 67 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 18 de julio ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Rector del Instituto San Bernardo de la Salle la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los
El Magistrado Ponente, por auto del pasado 18 de julio ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Rector del Instituto San Bernardo de la Salle la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle información sobre la real situación académica del menor Wilson Emerson Pérez Espinosa.3 Expediente AT-981 171 Al efecto, el Señor Rector de la mencionada Institución dirigió a este Tribunal la comunicación del 15 de los comentes para, de una parte, referirse a los,• fundamentos de la solicitud y suministrar la información requerida, y, de otra, acompañar los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.
a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor WILSON PEREZ CARDENAS acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho a la educación de su hijo menor WILSON EMERSON PEREZ ESPINOSA. La violación de ese derecho la atribuye al Instituto San Bernardo de la Salle, en cuanto dispuso reprobar al citado menor en el grado 100. y, consecuencialmente, evitó su promoción al grado 11. Considera que esa determinación desconoce lo preceptuado en los artículo 52 y 53 del decreto 1860 de 1994.4 Expediente AT-981 171 4.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del citado Decreto 2591 -. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 al declarar inexequibles apartes de los numerales 1, 2 y9. Y el primer caso señalado en el artículo 42 M Decreto 2591 de 1991 como de procedencia de la acción de tutela contra los particulares se presenta cuando aquel contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la educación. De modo que como la acción de tutela se puede dirigir contra los establecimientos particulares encargados de la prestación del servicio
los particulares se presenta cuando aquel contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la educación. De modo que como la acción de tutela se puede dirigir contra los establecimientos particulares encargados de la prestación del servicio público de educación y, por tanto, si se puede ejercer contra el Instituto San Bernardo de la Salle, comoquiera que éste presta el servicio público de educación. En consecuencia, procede la Sala al estudio del asunto propuesto. 5.- Del contenido de la solicitud de tutela, así como del informe y documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por el Señor Rector del Instituto San Bernardo de la Salle, se desprende que el estudiante Wilson Emerson Pérez Espinosa, en el año lectivo de 1998, adelantó en esa Institución los estudios Nw
correspondientes al grado décimo, presentando, al finalizar el año, insuficiencia en la satisfacción de logros correspondientes a las asignaturas de Español, Inglés, Física y Filosofía, y, en consecuencia, no fue promovido al grado undécimo. Según dicha información, la Comisión de promoción y evaluación del grado décimo analizó objetivamente y en dos ocasiones si el citado alumno cumplía o no con el nivel de conocimientos básicos, definiendo su no promoción. 6.- Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la educación es un derecho fundamental del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia (artículo 67 de la Constitución Nacional). Ese derecho tiene especial importancia en relación con los niños y los jóvenes, pues, de una parte, el5 Expediente AT-981 171 artículo 44 de la Constitución Nacional lo menciona, precisamente, como uno
(artículo 67 de la Constitución Nacional). Ese derecho tiene especial importancia en relación con los niños y los jóvenes, pues, de una parte, el5 Expediente AT-981 171 artículo 44 de la Constitución Nacional lo menciona, precisamente, como uno de los fundamentales y, de otra, el 45 de la misma Carta preceptúa que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. El ejercicio del derecho a la educación conlleva la posibilidad de acceder a los establecimientos que brindan el conocimiento y la enseñanza. Pero quien acceda a los establecimientos educativos también adquiere unos deberes cuyo cumplimiento es requisito indispensable para lograr la culminación de los estudios que se hubiesen iniciado. Uno de esos deberes es el consagrado en la ley y en los reglamentos de los establecimientos educativos en el sentido de que para la aprobación de un grado y su promoción al siguiente, se requiere que el alumno alcance satisfactoriamente los logros de todas las asignaturas del respectivo grado, o que en el caso de no haberlos obtenido, los recupere con las actividades complementarias especiales asignadas y dentro de los periodos previstos para ese efecto. 7.- En el caso de estudio, le corresponde a la Sala definir si, como lo plantea el peticionario, el Instituto San Bemardo de la Salle vulneró el derecho a la Nw
educación del menor Wilson Emerson Pérez Espinosa y desconoció lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1860 de 1994. irre que la Ley General de Educación -la 115 de 1994-, en su artículo 11
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educación del menor Wilson Emerson Pérez Espinosa y desconoció lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1860 de 1994. irre que la Ley General de Educación -la 115 de 1994-, en su artículo 11 prevé que la educación formal está organizada en tres niveles: a). El preescolar, que comprende mínimo un grado obligatorio; b). La educación básica que comprende nueve grados (cinco de educación primaria y cuatro de secundaria); c). la educación media con una duración de dos grados (el décimo y el undécimo). Esa Ley y su Decreto reglamentario 1860 de 1994, instituyeron el mecanismo de la promoción automática en la educación básica, orientadaNw 6 Expediente AT-981 171 a ofrecer a los estudiantes la oportunidad de avanzar en el proceso educativo según sus respectivas capacidades y aptitudes. Para ese efecto, el artículo 52 del citado Decreto dispuso la conformación de Comisiones de Promoción, encargadas de definir la promoción de los alumnos que al finalizar los grados sexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de logros y determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para la satisfacción de esos logros. Esas Comisiones, conforme al artículo 53 ibídem, están facultadas para determinar la reprobación de un alumno cuando, entre otros eventos, después de cumplidas las actividades complementarias en comento, persiste la insuficiencia en la satisfacción de logros. Ahora es cierto que, como lo plantea el peticionario, el citado artículo 53 señala que los alumnos reprobados por la circunstancia anotada, para continuar estudios en el grado siguiente, deben seguir un programa de actividades académicas
plantea el peticionario, el citado artículo 53 señala que los alumnos reprobados por la circunstancia anotada, para continuar estudios en el grado siguiente, deben seguir un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias. 8.- Pero, como se anotó, esas previsiones están dirigidas a la educación básica y no a la educación media, nivel al que pertenece el grado décimo reprobado por el alumno Pérez Espinosa, y, por consiguiente, no le resultan aplicables a éste. La circunstancia de que al finalizar el año lectivo el Instituto San Bernardo de La Salle le hubiese ofrecido la oportunidad de realizar actividades de refuerzo no implica que el citado alumno esté cobijado por el evento previsto en el artículo 53 del decreto 1860 de 1994 y que, consecuencia¡ mente, pueda continuar estudios en el grado undécimo siguiendo un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias. Como lo informa el Señor Rector de la Institución educativa, • esa oportunidad se le brindó en cumplimiento del Manual de Convivencia, en cuanto en su numeral 9.2.5 dispone que en la última semana del cuarto período, se desarrollan actividades de refuerzo sobre los aspectos considerados como mayor dificultad7 9.- Del examen de la situación se desprende que la reprobación del estudiante Pérez Espinosa, en realidad, surgió como consecuencia de la aplicación de7 Expediente AT-981 171 las previsiones que sobre el particular contiene el aludido Manual de Convivencia. En efecto, el numeral 9.3.3 de ese Reglamento señala que cuando un alumno, a pesar de las actividades de refuerzo realizadas,. termina el año en la educación básica secundaria y media vocacional con
Convivencia. En efecto, el numeral 9.3.3 de ese Reglamento señala que cuando un alumno, a pesar de las actividades de refuerzo realizadas,. termina el año en la educación básica secundaria y media vocacional con senas dificultades en una o dos asignaturas a... será promovido al grado siguiente pero en las áreas y/o asignaturas de dificultad deberá continuar con el desarrollo de los logros provistos y pendiente." Y el numeral 9.3.4 agrega que cuando esa situación a... se presenta en 3 o mas asignaturas el estudiante será reprobado.". Y, en el caso de estudio, como lo admite el mismo peticionario de la tutela, el menor Wilson Emerson Pérez Espinosa nw
"... presentó insuficiencia en la satisfacción de logros ..." en cuatro asignaturas -Español, Inglés, Filosofía y Física-, presentándose, por tanto, la situación de reprobación contemplada en ésta última disposición. Sobre el particular cabe señalar que el peticionario considera que los citados numerales 9.3.3 y 9.3.4 del Manual de Convivencia son ilegales en cuanto violan los artículos 52 y 53 del Decreto 1860 de 1994. Para la Sala no se presenta esa infracción, por cuanto, como ya se anotó, esos artículos 52 y 53 son aplicables a la educación básica, mas no a la educación media en la que se encontraba el estudiante Pérez Espinosa. Mw
10. De esta manera la Sala llega a la conclusión de que el Instituto San Bernardo de la Salle no vulneró el derecho fundamental a la educación del menor . Pérez Espinosa, pues si bien lo reprobó en el grado décimo, ello
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10. De esta manera la Sala llega a la conclusión de que el Instituto San Bernardo de la Salle no vulneró el derecho fundamental a la educación del menor . Pérez Espinosa, pues si bien lo reprobó en el grado décimo, ello obedeció al incumplimiento en que éste incurrió respecto de los compromisos académicos adquiridos. La circunstancia de que el citado alumno hubiese sido reprobado, no implica violación del derecho a la educación, sino, por el contrario, el ejercicio de una atribución que tienen los establecimientos educativos para verificar si los estudiantes han cumplido con los objetivos y logros señalados para promoverlos a un grado superior. Y en el caso del estudiante Pérez, en razón a que adelantaba un curso de educación media en el Instituto San Bernardo de la Salle, se debía establecer si respecto de él se habían cumplido con los fines de esa• 8 Expediente AT-981 171 educación contemplados en el artículo 27 de la Ley 115 de 1994 -la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso a la educación superior o al trabajo-. Además, como lo admite el peticionario, esa Institución le ofreció la posibilidad de realizar actividades académicas orientadas a superar las deficiencias presentadas, aunque sin resultados positivos. De otra parte, según se informa a este Tribunal, el citado estudiante no ha perdido el cupo en ese Instituto y, silo desea, puede matricularse para el año lectivo de 1999 a repetir el grado décimo, lo cual indica que su acceso a la educación está garantizado.
11. En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor
WILSON PEREZ CARDENAS.
III. LA DECISION
indica que su acceso a la educación está garantizado.
11. En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el Señor
WILSON PEREZ CARDENAS.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor WILSON PEREZ CARDENAS, invocando su calidad de padre y representante del menor WILSON EMERSON PEREZ ESPINOSA, según escrito presentado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1998.
21. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Rector del Instituto San Bernardo de la Salle.9 Expediente AT-981 171 30 Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si. comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de la misma.
En su defecto, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 003).