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TA CUN - AT9819-(13-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9819-(13-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RECLUSOS -Atención médica ¡DERECHO A LA SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

F.A.T. No. 049

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE: A.T. 9819

DEMANDANTE: EDGAR PARADA BLANCO • ACCION DE TU1ELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR PARADA BLANCO, en nombre propio, contra el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

ANTECEDENTES

Hechos.

El actor los presenta así: Fue trasladado hace aproximadamente ocho meses de la Penitenciaría El Barne a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota con el fin de adquirir tratamiento medico. Desde el momento del traslado no ha recibido ni se le ha dado ninguna atención.

Valorado por el Neurólogo del Hospital San Rafael en Tunja, recomendó exámenes de laboratorio para conseguir la resonancia magnética medular que se le había practicado en 1993. Posteriormente examinado por neurología en junio de 1997, se le ordenaron exámenes de laboratorio, y se le practicó rayos X de columna cervical el día 16 de junio de 1997.Exp. A.T. 9819 Hoja No.2 Edgar Parada Blanco Petición El tutelista pretende que se ordene a la autoridad demandada se lleve a cabo el tratamiento que requiere, puesto que se encuentra limitado con una muletas. Actuación Procesal

Edgar Parada Blanco Petición El tutelista pretende que se ordene a la autoridad demandada se lleve a cabo el tratamiento que requiere, puesto que se encuentra limitado con una muletas. Actuación Procesal Mediante auto de fecha del treinta (30) de octubre del año en curso se avoca el conocimiento de esta acción de tutela y se ordena notificar personalmente a la Directora Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que se enterara de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. El siete (07) de noviembre del año que transcurre, la doctora MARIA VICTORIA ARDILA TORRIJOS Coordinadora Tutelas del INPEC, dio respuesta, en diecisiete folios obrantes a folios 9 a 25 del expediente. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales Invocados El derecho fundamental que el peticionario invoca es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, Análisis Jurídico. El artículo 86 de nuestra Carta Política, consagra la acción de tutela como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales, también es un instrumento que facilita a las personas en cualquier momento y lugar, recurrir a la Rama Judicial del poder público en busca de un pronunciamiento que ampare sus derechos constitucionales fundamentales que por cualquier razón hayan sido vulnerados o amenazados por la autoridad pública o por particulares en casos excepcionales.Exp. A.T. 9819 Hoja No.3 Edgar Parada Blanco La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo l° del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia real y

Edgar Parada Blanco La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo l° del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia real y concreta de violación o amenaza de un derecho fundamental que se exige, aspectos que sin duda deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela al momento de fallar. Derecho Fundamental Involucrado y el caso concreto. Aunque el peticionario alude al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., encuentra la Sala que se halla involucrado el derecho a la salud consustancial al derecho a la vida, que conforme con el principio consagrado en el articulo 5° De la Constitución política debe protegerse respecto de todas las personas sin discriminación, aún aquellos sometidos a penas privativas de la libertad bajo el régimen penitenciario que les es propio. Sobre dicha protección genérica ha dicho la H. Corte Constitucional "La persona recluida en un centro Carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 50 constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de Jos derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible. De lo anterior se desprende que tal persona 'a pesar de tener suspendido su

protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible. De lo anterior se desprende que tal persona 'a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad fisica, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad fisica y, como consecuencia de esto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. Es así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario 'Sentencia T-065 de febrero 21 de 1.995, Magistrado Ponente Dr.ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Expediente T-54026, Gaceta de la Corte Constitucional 1.995, Tomo 2, páginas 870 y 871.Exp. A.T. 9819 Hoja No.4 Edgar Parada Blanco y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad. Por otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor restricción como "sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atenté contra los derechos de

Por otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor restricción como "sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atenté contra los derechos de los demís y su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacifica, prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos". Finalmente, hay ciertos derechos que los internos ejercitan plenamente, con la única y lógica restricción del respeto de los derechos de los demás, como el derecho a la vida, la libertad de cultos, la protección contra las torturas y los tratos o penas degradantes, la prohibición de la esclavitud, la libertad de conciencia, entre otros. En ese orden de ideas, la singular situación de los internos no es óbice para que su dignidad humana permanezca intacta". En el asunto puesto bajo conocimiento de la Sala, el accionante dice no haber recibido ninguna clase de atención médica desde su traslado de la Penitenciaría de El Barne hace aproximadamente ocho meses, a la Penitenciaría de La Picota, razón por la cual solicita la intervención de este Tribunal para la tutela de su derecho ante el INPEC. Pero contrario a lo afirmado por el recluso, la entidad demandada aporta prueba documental sobre la atención médica prestada al interno, que incluye valoración por Sanidad Carcelaria , práctica de examen de rayos X de columna cervical y solicitud de renovación de carnet de citas en el Hospital de San Juan de Dios, ,por necesitar dictamen especializado. Igualmente y ya estando en curso el presente

Carcelaria , práctica de examen de rayos X de columna cervical y solicitud de renovación de carnet de citas en el Hospital de San Juan de Dios, ,por necesitar dictamen especializado. Igualmente y ya estando en curso el presente proceso, se practicó resonancia magnética con resultado normal en el Centro Policlínico del Olaya. Anota que al efecto de este examen se requirió asignar una partida presupuestal. De manera que no hay lugar a conceder la tutela pedida, toda vez que aparece acreditado que aunque con lentitud en los trámites, la salud del solicitante no ha sido descuidada, dentro de las posibilidades que los recursos logísticos y económicos le permiten cubrir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al centro de reclusión. 'Corte Constitucional. Sentencia No. T-219 del 9 de junio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carboneil.Exp. A.T. 9819 Hoja No.5 9

  • Edgar Parada Blanco

1 En consecuencia la solicitud de tutela se negará por carecer de fundamento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NEGAR la solicitud de tutela, presentada por el señor EDGAR PARADA BLANCO en nombre propio. 2.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes, esta decisión. MI 3.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro de la oportunidad legal, no fuere impugnada dicha decisión.

decisión.

MI 3.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591, si dentro de la oportunidad legal, no fuere impugnada dicha decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 157 Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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