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TA CUN - AT9895-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT9895-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

jtjrELA CONTRA PROVIDENCIASA JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAÍCA.

SECCION PRIMERA

F.A.T.No 053.

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : A.T.9895

DEMANDANTE : ALFREDO LUIS GUERRERO

ESTRADA

ACCION DE TUTELA.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES.

Hechos El 1° de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el jusgado 54 penal del circuito, contra tal sentencia se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación por vía de excepción ante la Corte Suprema de Justicia Petición El tutelista pretende que se deje sin efecto la sentencia del l de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y que confirmó la proferida por el juzgado 64 penal del circuitoExp.No.A.T.9895 Hoja No.2 Alfredo Luis Guerrero Estrada. Actuación Procesal Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre, se avoca el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordena notificar personalmente al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y al H.

Actuación Procesal Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre, se avoca el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordena notificar personalmente al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y al H. Magistrado doctor Julio Enrique Socha Salamanca, haciéndole entrega de copia de la demanda, para que se entere de la existencia de ésta acción y en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación informe lo que considere pertinente para los fines de su derecho de defensa. Obra en el expediente a folios 59 y 61 constancia del notificador informando que en dos ocasiones estuvo en el Tribunal Superior y solo hasta el 20 y 24 de noviembre respectivamente fue posible la notificación ordenada en el auto precitado. A la fecha no se ha obtenido aún pronunciamiento por parte de la demandada.

CONSIDERACIONES.

Derecho fundamental invocado. Invoca el demandante los derechos al debido proceso, al honor, a la propia imagen y a la honrra consagrados en los artículos 15 21 y 29 de la Constitución Nacional. Análisis Jurídico. La posibilidad de interponer la acción de Tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la CorteExp.No.A.T.9895 Hoja No.3 Alfredo Luis Guerrero Estrada. Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr.JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno

Alfredo Luis Guerrero Estrada. Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr.JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma: "No puede por tanto,(reflnéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta practica en los despachos judiciales." "De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede

perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en su sentencia así: Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni rifle con los conceptos constitucionales la utilización de ésta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario." Aún en posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación ha mantenido este criterio y ha sentado nuevas bases para la tutela contraExp.No.A.T.9895 Hoja No.4 Alfredo Luis Guerrero Estrada. providencias y demás actuaciones judi-ciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar

hecho. Así mismo, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes. "Una vez más reitera ésta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales . Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591(C-543 de octubre 1 de 1992). Y en otra de sus sentencias agrega: Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales que ponen término a una actuación judicial, no lo es menos que ha precisado que ello ocurre no frente a cualquier irregularidad procesal que pueda superarse por los instru-mentos que señala la ley como adecuados para enmendar sus efectos, como sucede con los recursos y las nulidades sino que solo es procedente cuando las irregularidades o ritualidades se desconocen, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Tal es el caso por ejemplo, de adelantar un proceso sin la notificación o emplazamiento del demandado o sindicado u omitir el periódo probatorio en un proceso de única instancia". (Consejo de Estado. Agosto 4 de 1994.Exp.AC-1948) Sentado este precedente jurisprudencial, La Sala se adentrará ahora en el estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida.

estudio de ésta acción, para establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. Se ha dicho en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, que la VIA DE HECHO, es aquella que se caracteriza por carecer de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla. Ahora bien, acusa el accionante la actuación del Juzgador de violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por que se quedaron sin— , - 1 ! - s -t - -' Exp.No.A.T.9895 Hoja No.5 Alfredo Luis Guerrero Estrada. respuesta los argumentos de la defensa en relación a la tipicidad y a la antijuridicidad y no se evalúo la prueba de conformidad con su verdadera función, cuestión que se demuestra con la copia de la segunda instancia y la del resumen escrito de los argumentos presentados verbalmente en la sustentatación de la apelación, y en la sentencia solo se citan desactualizadas jurisprudencias de 1983 y 1984 y se desestimó lo planteado a su favor, tanto en materia probatoria como sustancial Observa la Sala sin embargo, que el demandante no señala en forma concreta y por ende no sustenta, la VIA DE HECHO en que incurrió el Juzgador, solo se concreta a predicar que se cumplen en el evento, los requisitos establecidos por el artículo 86 de la Carta Política para que proceda la acción de tutela. Además la parte interesada no aportó a modo de prueba la providencia que

requisitos establecidos por el artículo 86 de la Carta Política para que proceda la acción de tutela. Además la parte interesada no aportó a modo de prueba la providencia que glosa como para haber analizado oficiosamente la vía de hecho que acusa, de manera que no hay lugar a su análisis. No obstante observa la Sala que de todas maneras en el caso sub-examine la pretension del activante es la que este Tribunal "revoque o suspenda" los efectos de la providencial 11 de noviembre de 1996, mediante el estudio de las pruebas y análisis jurídico pertinente, lo cual correspondería a un estudio en tercera instancia, objeto que no es posible alcanzar a través de la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. Así las cosas, la solicitud de tutela por violación a los derechos de la defensa y al debido proceso deberá rechazarse por improcedente, al no ser posible enmarcar dentro del ámbito de la VIAS DE HECHO la actuación acusada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,- Exp.No.A.T.9895 Hoja No.6 Alfredo Luis Guerrero Estada.

FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, a través de apoderado.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de

de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído. TERCERO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo. CUARTO.- RECONOCESE Personería al Dr.ALVARO F. LUNA CONDE, Abogado, con T.P.No.16.138 de Ministerio de Justicia, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 11 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.Acta No.! 64 Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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