🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT9898-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT9898-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

F.A.T No. 054

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A. T. 9898

DEMANDANTE :ORLANDO DE JESUS URREGO ZAPA TA.

ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia presentada por el señor ORLANDO DE JESUS URREGO ZAPATA, en nombre propio

contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante los presenta así: Se encuentra condenado a la pena principal de dieciocho años (18) y lleva siete años y seis meses disfrutando del beneficio del permiso de 72 horas cada mes.

Desde el día 18 de junio del año en curso solicitó traslado de la Penitenciaria Central de Colombia la Picota a la Cárcel del Circuito Judicial de Santafé de Antioquía, en virtud de lo establecido en el artículo ¡0 del Decreto 1542 de 1997, que trata sobre el acercamiento familiar, y por quebrantos de salud que requiere de un clima caliente, según copia del certificado médico. Para poder movilizarse debe estar apoyado en un bastón, lo cual en ciertas ocasiones lo obliga a pedir ayuda para sus desplazamientos por el frío, toda vez que es minusválido hemiplégico , al sufrir de una hemiparencia del miembro superior izquierdo y miembro inferior

ciertas ocasiones lo obliga a pedir ayuda para sus desplazamientos por el frío, toda vez que es minusválido hemiplégico , al sufrir de una hemiparencia del miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo, le asiste razón para lo solicitado habida cuenta de la situación especial de limitacion evidente.Exp.No. 9898 Orlando de Jesús Urrego Zapata. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1997, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente a la Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entregándole copia de ésta demanda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 25 de noviembre de los cursantes, la doctora NUBIA ARBOLEDA BERNAL, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios Oficina Jurídica contestó la demanda en 1 folio , obrante a folio 19 del expediente, informando que la documentación respectiva será estudiada en la junta de traslados el día 26 de los corrientes. La decisión tomada en la mencionada junta se comunicará al interno por intermedio de la Dirección de la Penitenciaria Central de Colombia la Picota y a su vez a esta Corporación. CONSIDERACIONES Derechos fundamentales invocados. Invoca el demandante el derecho const itucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1°. del

consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela, acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1°. del decreto 2591 de 1991, está determinada por su procedencia y la existencia de violación o amenaza de un derecho fundamental invocado. Se invoca aquí la protección al derecho de petición, el cual como esta definido por la Nueva Carta Política y reglamentado de manera concreta por el Código Contencioso Administrativo en su título primero, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para su formulación ante la administración, ya sea en interés general, como particular, y de petición de informaciones. 2i. Exp.No.9898 Orlando de Jesús Urrego Zapata. Por su parte la H. Corte Constitucional , en su ya reiterada jurisprudencia ha catalogado el derecho de petición como un derecho público y subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades administrativas con miras a obtener una pronta solución a su solicitud o a su queja. Consagrado como un derecho que tienen los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del estado, se considera como un instrumento de particular importancia para la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. En reciente jurisprudencia y con relación a este derecho ha estimado la Corte lo siguiente: "...ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida,

a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta resolución de las peticiones por parte de la administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir éste derecho fundamental de petición no solo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular, su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa, valga decir la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la 'materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta conque la autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición ". Así pues, al convertirse en garantía de los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, su desconocimiento hace viable la tutela del mismo a través del ejercicio directo de ésta acción. Corte Constitucional. Sentencia No. T-074/97. Febrero 18 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, determinada su procedencia la Sala pasará a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es la de determinar si existe realmente violación o amenaza del derecho fundamental del que se solicita protección. Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó ante el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitud con el fin de que se le diera traslado de la

Al respecto encuentra la Sala, del examen de los documentos aportados por las partes, que el tutelista en ejercicio del derecho de petición presentó ante el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitud con el fin de que se le diera traslado de la Penitenciaria Central de Colombia la Picota a la Cárcel del Circuito Judicial de Santafé de Antio quia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, tal como puede evidenciarse de la información 3Exp No .9898 Orlando de Jesús Urrego Zapata. suministrada por la funcionaria de la entidad demandada, de acuerdo con la cual hasta la fecha no aparece acreditada decisión alguna y menos la contestación en debida forma al accionante. Entonces habrá de accederse a la tutela solicitada, pues como se anotó la entidad contra quién se entabló no allegó la respuesta a la petición formulada por el accionante, sin que sea válido excusar al INPEC de tal omisión por la explicación dada a esta Corporación, toda vez que fue expresa la invocación del artículo 23 de la C.N. y acorde con el carácter del derecho involucrado, el peticionario debe obtener pronta y razonada información. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Tutélese el derecho de petición del accionante señor

ORLANDO DE JESUS URREGO ZAPA TA.

En consecuencia ordénese a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada el día 21 de octubre del año en curso.

ORLANDO DE JESUS URREGO ZAPA TA.

En consecuencia ordénese a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contestar en el término de 48 horas la solicitud formulada el día 21 de octubre del año en curso. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión. TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 164. NwExp.No.9898 Orlando de Jesús Urrego Zapata. Los Magistrados; HERIBER TO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la sala

OLGA INES NA VARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR p

Consultar sobre este documento ...